Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 a 31 de marzo de 2015)
- TS. Las comunidades autónomas no pueden declarar de interés general los partidos de fútbol de Primera o de Segunda.
- TSJ. Improcedente expulsión de extranjero "ex" art. 57.2 LO Extranjería, por estar su madre enferma en fase terminal.
- TSJ. No es motivo suficiente la estancia irregular en España del extranjero para motivar la sanción de expulsión, cuando no existe otro dato negativo.
- TS. Es inconstitucional que un imputado no pueda acceder a funciones públicas.
- TSJ. El intento de notificación de una resolución administrativa queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo.
TS. Las comunidades autónomas no pueden declarar de interés general los partidos de fútbol de Primera o de Segunda.
Competencias autonómicas y estatales. Declaración de interés general de eventos deportivos. Los gobiernos autonómicos no son competentes para declarar si un partido de fútbol de las dos categorías profesionales –Liga BBVA (Primera) y Liga Adelante (Segunda)- tienen o no interés general. Por tanto, es voluntad de la ley básica que los partidos del Campeonato Nacional de Liga Profesional de Segunda División o Liga Adelante, no sean susceptibles de ser declarados de interés general para su emisión en abierto, salvo que el órgano estatal competente decida ampliarlo a tal caso. En definitiva, con la ley vigente huelga plantearse, por razón del ámbito territorial del partido, si la Comunidad Autónoma afectada puede hacer tal declaración pues no la tiene reconocida en la norma básica. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 03 de marzo de 2015, recurso 709/2013)
TSJ. Improcedente expulsión de extranjero "ex" art. 57.2 LO Extranjería, por estar su madre enferma en fase terminal.
Extranjería. Expulsión del territorio nación al. Proporcionalidad de la expulsión. Derecho a la vida familiar. Causa de expulsión del territorio español al extranjero que incurre en el supuesto definido en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 al haber sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año. Ahora bien, en este caso, debe primar el derecho a la vida familiar del extranjero sobre la protección del orden público y la seguridad ciudadana vinculada a la expulsión prevista en dicho artículo, no debe olvidarse que la sanción de expulsión impuesta lleva aparejada la prohibición de entrada en territorio Schengen, por lo que es improcedente la sanción de expulsión de quien tiene condena superior a un año por un día y prevalece la protección de su vida familiar dado que su madre (residente en Bélgica) está en fase terminal de su enfermedad y desconociendo el período de vida que le resta, en función de la enfermedad que padece, supondría un sacrificio desproporcionado privar al recurrente de relacionarse con ella en esta fase de su vida. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 07 de octubre de 2014, recurso 285/2013)
TSJ. No es motivo suficiente la estancia irregular en España del extranjero para motivar la sanción de expulsión, cuando no existe otro dato negativo.
Extranjería. Proporcionalidad de la medida de la expulsión por estancia irregular. Resolución de expulsión del territorio nacional del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada en España por la circunstancia de que no disponía de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España, no constando dato alguno sobre su situación en general, y por no figurar dato alguno sobre su entrada en España y si lo hizo por puesto habilitado. La estancia irregular no se cuestiona y en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión. En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, es decir, si impone la expulsión, debe indicarse cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada. Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo. No es motivo suficiente la estancia irregular y que no conste sello de entrada en España para motivar la sanción de expulsión, cuando no existe otro dato negativo sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, por lo que procedería solo una multa, si bien, el eventual abono de la misma no regulariza la situación del recurrente, sino que la estancia ilegal se produce y debe intentar regularizar aquélla, puesto que de otro modo podría incurrir en nueva infracción con otras consecuencias. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de septiembre de 2014, recurso 578/2014)
TS. Es inconstitucional que un imputado no pueda acceder a funciones públicas.
Función pública. Acceso a la función pública. Procesos selectivos. Bases de convocatoria. Presunción de inocencia. Exclusión de la fase de formación por haber sido procesado con posterioridad a la superación de las pruebas selectivas y al ingreso como alumno en el centro docente de formación. El derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad debe ser interpretado conjuntamente con el postulado de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. Por ello, en cualquier procedimiento selectivo convocado para el acceso a la función pública, ningún aspirante puede ser excluido por causas que no se funden en hechos plenamente acreditados; esto es, por razones o consideraciones que únicamente se apoyen en meras sospechas o impresiones subjetivas y no en datos objetivos acreditados. El aspirante fue apartado por apreciarse que esta persona no cumplía con el punto 2.2 de la convocatoria, que exigía "acreditar buena conducta ciudadana". En el momento en que el recurrente firma la declaración de la convocatorias no constaba inculpado o procesado en absoluto La situación de inculpado o procesado en un proceso penal por si sola no es bastante para descartar la 'buena conducta' exigible y tal apreciación habrá de hacerse casuísticamente tomando en consideración las singulares circunstancias de cada imputación. Por último, resaltar que en el actual caso enjuiciado resulta obligado tomar en consideración la sentencia penal que absolvió al recurrente. Se estima la pretensión del recurrente de que se anule su exclusión del proceso selectivo con las consecuencias que son inherentes a esta declaración, encarnadas por el derecho a continuar los periodos de formación del proceso selectivo de que fue privado como consecuencia de la exclusión. Voto particular. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 20 de febrero de 2015, recurso 3963/2013)
TSJ. El intento de notificación de una resolución administrativa queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo.
Procedimiento administrativo. Notificaciones. Silencio administrativo. Recurso administrativo. Medio ambiente. Vertidos. No resulta obligado ampliar el recurso contencioso administrativo a la resolución administrativa expresa, cuando se ha recurrido por silencio administrativo y la resolución expresa ha sido desestimatoria; es decir, transcurrido el plazo para resolver el recurso de alzada, siendo negativo el sentido del silencio y habiéndose deducido el recurso contencioso administrativo tempestivamente y en forma, ningún reproche cabe hacer al demandante si no ha ampliado el recurso a la resolución expresa desestimatoria dictada con posterioridad por la Administración. En los procedimientos sancionadores de oficio o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa (salvo que se amplíe el plazo conforme a la ley), se producirá la caducidad del procedimiento sancionador, debiendo dictarse resolución que así lo declare. La notificación debe practicarse personalmente en el domicilio señalado a tal fin por el interesado, y para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, no es preciso que la notificación se practique con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 59 de la LRJPAC, pues basta el intento de notificar el texto íntegro de la resolución debidamente acreditado. El intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo. (Vid., STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 de noviembre de 2013, rec. núm. 128/2002, en sentido contrario, y STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de diciembre de 2013, rec. núm. 557/2011, en el mismo sentido). (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 19 de noviembre de 2014, recurso 1203/2012)