Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 a 31 de julio de 2015)
- TS. Protección del patrimonio histórico artístico español y denegación del permiso de exportación de un lienzo de Zurbarán.
- TS. Declaración de Bien de Interés Cultural. Caducidad. Normativa aplicable.
- TS. Asociaciones. Declaración de interés general. Revocación. Compatibilidad con actividades remuneradas. Exclusión del ánimo de lucro.
- TS. Régimen jurídico de las AAPP. Contratos del Sector Público. Encomienda de gestión a una fundación integrada en el sector público. Medio propio.
TS. Protección del patrimonio histórico artístico español y denegación del permiso de exportación de un lienzo de Zurbarán.
La denegación de un permiso de exportación no es un acto discrecional, sino un acto que ejercita potestades regladas. Resultando especialmente relevante justificar por qué esa obra debe tener algún tipo de protección, como bien de interés cultural, como se hace en este caso. Si una resolución de la Ministra de Cultura declara inexportable una obra de arte, es claro que es imposible que una autoridad inferior, pueda autorizar su exportación temporal. La resolución de la solicitud de permiso de exportación debe dictarse en el plazo de tres meses. Al transcurso de dicho plazo, sin resolución expresa, se entenderá que " aquella es estimatoria de la solicitud silencio administrativo positivo). El día de inicio, "dies a quo" de dicho plazo se describe a partir de la fecha en que dicha solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. La forma de notificación, en cuyo acuse de recibo consta la identificación del receptor, DNI, fecha, firma, e identificación y firma del empleado de correos, sin que, desde luego, ni la ley ni la jurisprudencia de esta Sala, exijan que el acuse de recibo deba firmase por el representante legal de la sociedad. La falta de audiencia al interesado en relación con el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, no equivale a una ausencia del procedimiento, sino que únicamente podría ser, en su caso, un vicio de anulabilidad, previsto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, pero no de nulidad absoluta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 19 de junio de 2015, recurso 4014/2013)
TS. Declaración de Bien de Interés Cultural. Caducidad. Normativa aplicable.
Se anula un Decreto de la Junta de Andalucía sobre declaración de Bien de Interés Cultural por entender caducado el procedimiento. Aunque el expediente se inició bajo la vigencia de la Ley de 13 de mayo de 1933, que no fijaba el plazo en que había de resolverse, ha de entenderse que tal procedimiento debía finalizarse en el plazo de veinte meses por aplicación de la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985. Así, habiéndose denunciada expresamente la mora por la parte actora, el procedimiento ha de reputarse caducado no por el transcurso del plazo de tres años que la ley autonómica prevé, sino por el de veinte meses más los cuatro posteriores a la denuncia de la mora que recoge el artículo 9.3 de la Ley estatal de Patrimonio Histórico, aplicable a estos expedientes por imperativo de su Disposición Transitoria Sexta. El plazo de tres años establecido en la ley andaluza solo resulta de aplicación a los expedientes tramitados conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio (Disposición Transitoria de la Ley 1/1991, de 3 de julio), esto es, a los iniciados cuando dicha ley estatal ya estaba vigente que no es el caso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 2 de junio de 2015, recurso 3102/2013)
TS. Asociaciones. Declaración de interés general. Revocación. Compatibilidad con actividades remuneradas. Exclusión del ánimo de lucro.
La justificación de la revocación de la calificación de una entidad como de interés general resulta obligada ya sólo a partir de la obligación de motivación de los actos administrativos. En efecto, si en un determinado momento la Administración entiende que debe revocar la susodicha calificación, está obligada a motivar las razones que justifican dicha actuación, tanto más cuanto que se trata de una revocación de una previa decisión administrativa que, hasta ese momento, contaba precisamente con una presunción de legalidad. Así pues, tanto si la Administración considera que anteriormente cometió un error, o que la actividad de la entidad ha cambiado o que su conducta ha evidenciado que su actividad era de carácter lucrativo, la Administración debe decir cuál es la razón o razones que justifican la revocación y, como es evidente, aportar al expediente de revocación los datos fácticos que avalan dicha causa de revocación. Lo decisivo para la calificación de una asociación como de interés general, de acuerdo con la jurisprudencia, es que concurran los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Asociaciones, no si obtiene o no beneficios por algunas de sus actividades. En definitiva, lo que prima es que su objetivo sea el cumplimiento de las finalidades contempladas en el apartado 1.a) del artículo 32 de la referida Ley y no una finalidad comercial o de lucro. No entraría dentro de las entidades comprendidas en el citado artículo una sociedad mercantil con ánimo de lucro por esta misma circunstancia, aunque su actividad fuese beneficiosa para el interés general (un hospital, v. gr.) o aunque no repartiera beneficios entre sus propietarios; siendo una sociedad con ánimo de lucro, la reinversión de los beneficios en la propia sociedad incrementaría el valor de la misma y, por tanto, el patrimonio de sus titulares. O, dicho de otro modo, las asociaciones de interés general no pueden tener una finalidad de lucro, pero ello no obsta a que puedan desarrollar actividades remuneradas en beneficio de su finalidad de interés general. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 13 de julio de 2015, recurso 3175/2012)
TS. Régimen jurídico de las AAPP. Contratos del Sector Público. Encomienda de gestión a una fundación integrada en el sector público. Medio propio.
La encomienda de gestión se desenvuelve en el ámbito de la autoorganización administrativa, su objeto es una actividad o gestión de índole material, técnica o de servicios y supone la transferencia del ejercicio de una competencia a órganos de las Administraciones o a entes o entidades de derecho público. En caso de personas o entes sujetos a derecho privado el artículo 15.5 de la Ley 30/1992 excluye esa transferencia competencial del régimen general de la encomienda porque concibe que la relación es contractual, de ahí su remisión a la legislación de contratos en lo que le sea aplicable. La LCSP regula la llamada «contratación doméstica» en la que un poder adjudicador encarga una actividad, identificable con algún tipo de contrato de los que regula, a un ente de su dependencia por tener la consideración de «medio propio» y reunir los requisitos del artículo 24.6 en relación con el artículo 4.1.n), ambos de la LCSP. Lo específico de tal posibilidad legal es que se trata de una excepción del régimen general de la contratación pública, en especial en cuanto al principio de concurrencia y hay que dejar constancia de que esta Sala ha entendido que constituye una modalidad de encomienda. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 1 de julio de 2015, recurso 3012/2013)