Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 a 30 de junio de 2015)
- TS. Anula una multa que la Junta Autonómica impuso a un banco por declarar abusiva una cláusula contractual.
- TS. Informes preceptivos del Tribunal sentenciador en la concesión de un indulto.
- TS. Autonomía local. Principio de subsidiariedad. Impugnación de ordenanza energética. Competencias municipales sobre la ecoeficiencia energética y el uso de renovables en edificios.
- TJUE. Medio ambiente. Evaluación de impacto ambiental. Resolución administrativa declarando su innecesariedad. Ausencia de participación pública. Falta de efecto vinculante.
- TJUE. Protección de datos. Cesión de datos biométricos para su constancia en documentos de identificación oficiales. Uso de los datos por parte de las autoridades.
TS. Anula una multa que la Junta Autonómica impuso a un banco por declarar abusiva una cláusula contractual.
Potestad sancionadora de la administración. Condiciones generales de la contratación. Clausulas abusivas. Dentro de las condiciones generales de la contratación, la calificación de una cláusula como abusiva debe corresponder a los órganos judiciales del orden civil, sin que la interpretación de los contratos y sus cláusulas pueda encomendarse a la Administración. El art. 71.6.2 de la Ley 13/2003, de Consumidores y Usuarios de Andalucía, sanciona "introducir cláusulas abusivas en los contratos", pero para ello es necesaria la previa declaración de abusiva de la cláusula por un órgano judicial. No constando haber sido declaradas abusivas ninguna de las clausulas por las que se imponen las sanciones, no es posible entender que las mismas sean abusivas y por tanto se anula la sanción que la Junta de Andalucía había impuesto a un Banco dado que la Junta no tiene competencias para declarar abusiva una cláusula contractual. Corresponde a los órganos judiciales civiles (juzgados de lo Mercantil) la competencia respecto a la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 2 de junio de 2015, recurso 496/2014)
TS. Informes preceptivos del Tribunal sentenciador en la concesión de un indulto.
El alcance del control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto se extiende a los aspectos reglados del procedimiento, entre los que se encuentran, sin duda, si se han solicitado los informes preceptivos exigidos. Conforme a la ley de indulto, las solicitudes de indulto, incluso las que directamente se presentarán al Ministro de Justicia, se remitirán a informe del Tribunal sentenciador. En este caso, debe considerarse tribunal sentenciador a efectos de dicho informe la Audiencia Provincial de las Palmas, ya que dicha Audiencia estimó un recurso de apelación y modificó la sentencia de instancia. El informe del tribunal sentenciador en el expediente de indulto lo hizo, sin embargo, el Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas, que informó negativamente a la concesión de la medida de gracia. Por ello, ordena retrotraer las actuaciones para que la Sección Primera de la Audiencia Provincial emita el informe preceptivo sobre la petición de indulto, sin perjuicio de mantener la validez del resto de los informes y de las actuaciones obrantes en el procedimiento, para que, una vez emitido dicho informe, se adopte por el Gobierno la decisión que estime oportuna sobre la concesión o denegación de la gracia solicitada y el alcance de la misma. Voto particular. [Vid. STS, Sala de lo contencioso de 17 de marzo de 2014, Rec. n.º 53/2013, en el mismo sentido] . (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 8 de junio de 2015, recurso 39/2014)
TS. Autonomía local. Principio de subsidiariedad. Impugnación de ordenanza energética. Competencias municipales sobre la ecoeficiencia energética y el uso de renovables en edificios.
Cualquier decisión sobre las competencias municipales no puede sustentarse sobre el criterio de la «vinculación positiva», es decir, que un ayuntamiento sólo tiene competencia normativa cuando la misma ha sido atribuida por una norma legal, en un determinado ámbito material de la actuación administrativa. Tal es su vinculación al principio de legalidad. Sin que pueda dictar, por tanto, una ordenanza en ese ámbito sectorial sin dicha habilitación previa. Ahora bien, la jurisprudencia más reciente se ha inclinado por el criterio de la «vinculación negativa», en virtud del cual la competencia normativa de las entidades locales no precisa de una específica habilitación legal en cada ámbito sectorial en el que se dicta la ordenanza, siempre, claro está, que no esté excluida dicha competencia y que no contravenga la correspondiente legislación, estatal o autonómica, que resulte de aplicación. Evolución jurisprudencial que encuentra su justificación en las exigencias derivadas de la aplicación de la Carta Europea de Autonomía Local, que reconoce no solo la autonomía local, sino también el principio de subsidiariedad, en virtud del cual las entidades locales tienen, dentro el ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su iniciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad. El principio institucional organizativo de subsidiariedad exige la atribución de competencias y responsabilidades públicas a las autoridades más próximas a los ciudadanos que se encuentren en condiciones de ejercerlas. De los artículos 25 a 28 LRBRL, interpretados de acuerdo con esta cláusula de subsidiariedad, resulta una atribución genérica de potestades a los Ayuntamientos para intervenir en todo el conjunto de materias relacionadas en el artículo 25.2 y que representan el contenido competencial en que se hace reconocible el principio de autonomía municipal garantizado en la Constitución. La competencia de los municipios se extiende, por lo que hace al caso, a la protección del medio ambiente, y a la ordenación urbanística. Además, los municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones, en particular, en materia de educación, cultura, protección de la mujer, vivienda, sanidad y protección del medio ambiente. Además, la norma estatal faculta a los municipios a adoptar medidas de eficiencia energética. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de mayo de 2015, recurso 2436/2013)
TJUE. Medio ambiente. Evaluación de impacto ambiental. Resolución administrativa declarando su innecesariedad. Ausencia de participación pública. Falta de efecto vinculante.
El artículo 11 de la Directiva 2011/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual una decisión administrativa por la que se declara que para un determinado proyecto no es preciso realizar una evaluación de impacto ambiental, tiene también efectos vinculantes para los vecinos que no están legitimados para recurrir contra la citada decisión administrativa, siempre que dichos vecinos, que forman parte del «público interesado» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, reúnan los criterios previstos por el Derecho nacional en cuanto al «interés suficiente» o al «menoscabo de un derecho». Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si se cumple dicho requisito en el asunto pendiente ante él. En caso de respuesta afirmativa, debe declarar que una decisión administrativa de no efectuar esa evaluación carece de efecto vinculante respecto a tales vecinos. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 16 de abril de 2015, asunto C-570/13)
TJUE. Protección de datos. Cesión de datos biométricos para su constancia en documentos de identificación oficiales. Uso de los datos por parte de las autoridades.
El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que dicho Reglamento no es aplicable a los documentos de identidad expedidos por un Estado miembro a sus nacionales, tales como los documentos de identidad neerlandeses, con independencia de su período de validez y de las posibilidades de utilizarlos en viajes efectuados fuera de dicho Estado. El artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 2252/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº 444/2009, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a garantizar, en su legislación, que los datos biométricos recogidos y almacenados de conformidad con el referido Reglamento no serán recogidos, tratados ni utilizados con fines distintos de la expedición del pasaporte o del documento de viaje, pues este aspecto no está comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 16 de abril de 2015, asuntos acumulados C-446/12 a C-449/12)