Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 29 de febrero de 2016)
- TSJ. Sanción de caza por participar en batidas ilegales en terrenos vedados
- TSJ. Lenguas cooficiales. Instrucciones lingüísticas sobre atención al público en la administración autonómica catalana. Naturaleza jurídica. Legitimación activa
- TS. Impugnación de una resolución presunta desestimatoria estimada parcialmente mientras se sustancia el recurso
- TS. Recurso de casación para la unificación de doctrina. Invocación de sentencias posteriores a la impugnada
- TS. Sector eléctrico. Impugnación del Real Decreto 216/2014, que establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor
- TS. Urbanismo. PORN del Cabo de Gata. Sector «El Algarrobico»
TSJ. Sanción de caza por participar en batidas ilegales en terrenos vedados.
Procedimiento sancionador. Denuncias de funcionarios públicos. Presunción de veracidad. Expediente sancionador que le impuso una multa y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un periodo de un año al considerarle responsable de una infracción grave, por participar en un gancho no autorizado en terrenos vedados. Hay prueba suficiente del hecho sancionado ya que existe presunción de veracidad de las denuncias formuladas por un agente de la autoridad por hechos apreciados o constatados materialmente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación o comprobación (no meras opiniones, deducciones o juicios de valor), y en este caso, según consta en la denuncia, los agentes medioambientales le vieron junto con otras personas. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 14 de enero de 2016, recurso 835/2014)
TSJ. Lenguas cooficiales. Instrucciones lingüísticas sobre atención al público en la administración autonómica catalana. Naturaleza jurídica. Legitimación activa.
Toda lengua oficial es -también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española-, lengua de uso normal por y ante el poder público. También, en consecuencia, lo es el castellano por y ante las Administraciones públicas catalanas, que, como el poder público estatal en Cataluña, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales. La definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener. Sólo los particulares, en tanto que titulares del derecho de opción lingüística garantizado por el propio art. 33.1 EAC, pueden preferir una u otra de ambas lenguas en sus relaciones con el poder público radicado en Cataluña. Y hacerlo, además, en perfecta igualdad de condiciones por cuanto hace a las formalidades y requisitos de su ejercicio, lo que excluye que, como pudiera resultar de una interpretación literal del apartado 5 del art. 50 EAC, quienes prefieran que su lengua de comunicación con las Administraciones sea el castellano hayan de pedirlo expresamente. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 9 de diciembre de 2016, recurso 72/2012)
TS. Impugnación de una resolución presunta desestimatoria estimada parcialmente mientras se sustancia el recurso.
Responsabilidad patrimonial. Recurso de actos presuntos. Silencio administrativo. Casación para unificación de doctrina. El recurso de casación para unificación de doctrina se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al entre dos o más sentencias. En este caso tras la impugnación de una resolución presunta desestimatoria, la parte actora no amplía formalmente el recurso al acto expreso parcialmente estimatorio dictado posteriormente. Al respecto se señala que ni el artículo 36.4 de la Ley Jurisdiccional, ni la jurisprudencia que lo interpreta, exigen que el actor amplíe formalmente su recurso a la resolución expresa parcialmente estimatoria cuando puede inferirse, a tenor de sus propias manifestaciones, que discrepa del contenido de aquel acto expreso y que interesa del Tribunal un pronunciamiento sobre el mismo. Puede haber los siguientes supuestos: 1. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de esa misma pretensión (artículo 76 de la Ley Jurisdiccional). 2. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso. 3. Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36.1 de la Ley de esta Jurisdicción impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 4 de febrero de 2016, recurso 2682/2014)
TS. Recurso de casación para la unificación de doctrina. Invocación de sentencias posteriores a la impugnada.
Casación para la unificación de doctrina. Sentencias de contrate. No resulta posible, cumplir la finalidad unificadora del recurso de casación para unificación de doctrina, basada en la contradicción de la sentencia impugnada con otras invocadas de contraste, cuando se alegan como contradictorias, como sucede en este caso, unas sentencias posteriores a la impugnada, dada la improcedencia del recurso para corregir contradicciones futuras y sobrevenidas, en todo caso inexistentes en el momento en que se dicta la sentencia recurrida. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de enero de 2016, recurso 1739/2014)
TS. Sector eléctrico. Impugnación del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación. Nulidad de la D.A. 8ª.2.
El Real Decreto incurre en omisión contraria a derecho, puesto que teniendo por objeto cumplir el mandato legal de establecer una metodología para el cálculo de los PVPC, lo hace de una manera incompleta, al no prever la relativa al cálculo de los costes de comercialización. Ciertamente, no resulta legalmente obligado que la metodología para el cálculo de los PVPC esté comprendida en una única disposición, y no podría considerarse contrario a derecho que la fijación del margen de comercialización se previera en una disposición distinta. Pero el Real Decreto impugnado si incurre en una omisión contraria a la Ley del Sector Eléctrico en la medida en que se presenta como una metodología completa para dicho cálculo, siendo así que omite el procedimiento para fijar uno de los elementos que integran los PVPC. Así, es clara la ilegalidad del apartado segundo de la disposición adicional octava, puesto que fija el valor del margen de comercialización sin la aplicación de una previa metodología y sin justificar o motivar al menos las razones que abonan ese concreto valor. Debe rechazarse la petición de declarar que el margen fijado por el apartado 2 de la disposición adicional octava es insuficiente y establecer uno que comprenda los costes efectivos de comercialización y su remuneración. En efecto, no sería posible fijar que el margen anulado es insuficiente, como tampoco podría fijarse en otra cantidad, debido a la falta de metodología, ya que corresponde al Gobierno la elaboración de la misma en los términos ya vistos del artículo 17 de la Ley del Sector Eléctrico. Finalmente, ha de rechazarse también la pretensión de que se le resarza de los daños y perjuicios sufridos desde 2012 por la insuficiencia del valor fijado para el margen de comercialización en ejercicios anteriores. Lo que aquí se ha impugnado es el Real Decreto 216/2014 y la nulidad que se decreta es la fijación por esta disposición de dicho valor en 4 euros kW/año. Las consecuencias de dicha nulidad se limitan al momento de entrada en vigor de la disposición anulada, y supondrán la necesidad de regularizar las cantidades derivadas de la actividad de comercialización de conformidad con el valor que se fije atendiendo a una metodología a partir de dicha entrada en vigor de la norma ahora anulada. Cualquier reclamación por insuficiencia del margen de comercialización fijo anterior a la entrada en vigor de la disposición adicional anulada queda fuera del alcance del presente recurso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 3 de noviembre de 2015, recurso 395/2014)
TS. Urbanismo. Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Cabo de Gata. Sector «El Algarrobico». Indefensión. Normas de reparto de asuntos entre tribunales. Cosa juzgada. Seguridad jurídica.
Fueron, en definitiva, las características naturales de los terrenos (no negadas por la mercantil recurrente en la instancia al no solicitar prueba pericial o de otro tipo, para desvirtuar el valor natural de los terrenos apreciado por la Administración), las que determinaron su legítima inclusión en el PORN y, con ella, el régimen de protección en éste previsto. Desde esta perspectiva, se relativiza y pierde vigor la aparente incoherencia que existe entre el contenido material del PORN delimitado en su texto y la frase de la "memoria" sobre la limitación del Plan al suelo no urbanizable y la exclusión del urbanizable. En todo caso, esa contradicción o incoherencia interna sólo podía resolverse y clarificarse mediante el examen del problema sustantivo, es decir, de la concurrencia o no de características naturales en los terrenos dignas de protección para su inclusión en el PORN, con independencia de las resoluciones judiciales sobre la clasificación urbanística de los terrenos, pues esa clasificación debía ceder ante el PORN, y no al contrario, como parece no asumir la sentencia en la medida en que declara la reserva de la competencia municipal para, en ejercicio del ius variandi, y para el caso que estime concurrentes en la parcela objeto del procedimiento especiales valores merecedores de especial protección, proceda a alterar la clasificación de la finca, con olvido de que el PORN prevalece sobre el planeamiento urbanístico y no al revés. En consecuencia, mediante una interpretación equivocada de una frase de la Memoria (que obvia la existencia de valores medio ambientales en la finca), la Sala de instancia ha dado prevalencia a la mera clasificación formal urbanística de la finca sobre sus valores sustantivos, infringiendo lo dispuesto en la Ley. Atendiendo, por tanto, a la existencia de tales valores naturales, no rebatida ni desvirtuada en la instancia, resulta ociosa la hipótesis que indica la sentencia sobre la causa del error en la que, a juicio de la Sala, incurre la documentación gráfica del PORN (hipótesis que descansa en el argumento de que la inclusión de la finca en la documentación gráfica del PORN se debió a su clasificación formal en las Normas Subsidiarias como suelo no urbanizable, cuando debió ser urbanizable, como confirmaron posteriormente las resoluciones judiciales, de forma tal que si su clasificación formal hubiera sido la de urbanizable no se hubieran incluido en el PORN), pues tal hipótesis resulta contradicha por la existencia de valores de especial protección en los terrenos y por el hecho de que la Administración los incluyó en el ámbito del PORN de forma plenamente consciente. [Véase la sentencia casada: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) 803/2014, de 21 de marzo de 2014, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª), rec. n.º 1295/2008](Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 10 de febrero de 2016, recurso 1947/2014)