Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 16 al 31 de diciembre de 2014)
- TS. Asistencia sanitaria de funcionarios. Reintegro de gastos médicos.
- TS. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Funcionamiento de los servicios públicos. Alerta alimentaria. Justificación de las medidas extraordinarias. Valoración de la prueba.
- TSJ. Nulidad del acuerdo del Colegio de Procuradores de Madrid que obligaba a los procuradores a adscribirse al turno especial de asistencia jurídica gratuita.
- TSJ. Urbanismo. Modificación puntual de PGOU. Introducción en las Normas Urbanísticas de limitaciones a la implantación de centros de culto. Libertad religiosa. Programas de participación ciudadana.
TS. Asistencia sanitaria de funcionarios. Reintegro de gastos médicos.
Entidad médica concertada. Apreciación de las alternativas farmacéuticas. Intervención en Centro Médico ajeno al concertado. Nos encontramos ante una Sentencia que confirma una resolución administrativa adoptada por el Ministerio de Defensa que obliga a una entidad medica concertada por un funcionario, a reintegrarle los gastos médicos facturados por la asistencia sanitaria que recibió su hijo en un centro privado. Y es que resulta acreditado que la aseguradora no ofreció asistencia válida y adecuada a la patología, pues no sólo denegó la evaluación en una Unidad Especial de Epilepsia que prescribió su propio especialista sino que mostró una actitud dilatoria, hasta el punto de que la Resolución de la Comisión Mixta Nacional ISFAS-entidad concretada acordando la asignación de todos los medios precisos, se dictó y notificó extemporáneamente cuando el niño ya había sido operado. La actuación de los padres está plenamente justificada y sus actos plenamente ajustados a derecho. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de mayo de 2014, recurso 1469/2012)
TS. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Funcionamiento de los servicios públicos. Alerta alimentaria. Justificación de las medidas extraordinarias. Valoración de la prueba.
El bien jurídico que se protegía con las medidas excepcionales adoptadas era la salud de los consumidores, esto es, la vida e integridad física de las personas, de especialísima relevancia e intensidad en la tutela otorgada por nuestro ordenamiento jurídico y por ello, justificador de la adopción de medidas extraordinarias para su preservación. Si unimos la relevancia del bien jurídico protegido y el tiempo transcurrido para comprobar que el aceite no estaba adulterado, hemos de afirmar que la actuación de la Administración fue diligente, proporcionada y ajustada a la Decisión de la Comisión, y por ello, el recurrente tenía obligación de soportar dicha actuación; porque la Administración no podía, desplegando un mínimo de diligencia, autorizar el despacho para consumo humano de aceite respecto del cual se había producido una alerta sanitaria, sin antes comprobar sin duda alguna, que no estaba contaminado. Cierto es que en el momento de los hechos no podía exigirse un certificado en origen no existente, pero no lo es menos, que la Decisión de la Comisión ordenaba a los Estado miembros la adopción de la medidas necesarias para comprobar que el aceite no estaba contaminado, entre las que se incluyen las realizadas de su análisis. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de noviembre de 2014, recurso 366/2012)
TSJ. Nulidad del acuerdo del Colegio de Procuradores de Madrid que obligaba a los procuradores a adscribirse al turno especial de asistencia jurídica gratuita.
La ley de justicia gratuita no establece ni impone a los colegios profesionales (ya sean de Abogados o de procuradores) el establecimiento de un sistema de adscripción obligatoria a todos sus colegiados, sino lo contrario, el establecimiento de un turno de adscripción voluntaria (justicia gratuita y turno de oficio,) donde les colegiados pertenecientes hayan recibido una formación específica, o al menos acrediten tenerla en el momento de su adscripción, y conciliar así correctamente el ejercicio de la libertad de de aceptación en su ámbito profesional. No es correcta la interpretación que ofrece el Colegio de Procuradores de Madrid en relación a la ordenación en la designación de profesionales del turno de oficio y de la justicia gratuita por cuanto la interpretación de la norma que regular la materia no exige (ni puede imponer) la adscripción obligaría de carácter universal a todos sus colegiados, pues ello infringiría lo dispuesto en el Art. 6 del Estatuto General de Procuradores de España que determina que los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal de un asunto determinado. Lo que presupone la plena libertad para adscribirse o no a un sistema de designación de representación forzosa como es el turno de Oficio y Justicia Gratuita (al igual que los abogados de España, y demás colegios de procuradores) de donde se deduce la nulidad del acuerdo adoptado en junta de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid por ser contrarío al Estatuto General de Procuradores al que se haya adscrito el Colegio de Madrid. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de septiembre de 2014, recurso 641/2012)
TSJ. Urbanismo. Modificación puntual de PGOU. Introducción en las Normas Urbanísticas de limitaciones a la implantación de centros de culto. Libertad religiosa. Programas de participación ciudadana.
Si un Plan Especial de Ordenación Urbana puede incidir en la ordenación pormenorizada del suelo urbano que el Plan General incluya en la categoría de suelo urbano consolidado, y el Plan Especial de Ordenación es figura de planeamiento de ordenación pormenorizada, estando al art. 59.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, debemos concluir que la exigencia del programa de participación ciudadana en relación con el Plan General, según el art. 108, queda limitada a las modificaciones, como es el caso, que incidan en la ordenación estructural, por su intrínseca relevancia en el contenido del planeamiento general. La potestad de ordenación urbanística que el Ayuntamiento tiene legalmente atribuida, siempre subordinada al interés público, vincula el suelo a determinados destinos a través del planeamiento, incluyendo el establecimiento de una red de sistemas generales y locales que incluya los equipamientos privados dedicados a usos religiosos. El establecimiento por el planeamiento de tales determinaciones no incide por sí mismo en el derecho a la libertad religiosa, como tampoco incide en el derecho fundamental a la libertad de enseñanza y de creación de centros el establecimiento por el planeamiento de la red de sistemas generales y locales de equipamientos privados de enseñanza, ni incide en los derechos de asociación o sindicación, o a comunicar y difundir información veraz, la regulación de los usos posibles para el establecimiento de las sedes de tales asociaciones, o sindicatos, o de los medios de comunicación. El establecimiento de dicha ordenación es necesario para una convivencia ordenada y obligado para el planificador por interés general, siendo ajeno a la regulación del ejercicio de los derechos a la libertad religiosa o de enseñanza, pues aunque ambos comportan el derecho a la creación de centros de culto o enseñanza, ello no puede hacerse al margen de la ordenación urbanística. Cosa muy distinta es que la concreta ordenación resulte lesiva de tales derechos por ser desproporcionadamente restrictiva o por tener un efecto equivalente a una auténtica limitación del ejercicio del derecho fundamental. El planeamiento ha de posibilitar el ejercicio del derecho a la libertad religiosa en términos razonables y no discriminatorios, de acuerdo con las necesidades que pongan de manifiesto las entidades religiosas. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de noviembre de 2014, recurso 748/2013)