Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de mayo de 2015)
- TS. Concesión de nacionalidad española por residencia y momento de exigirse los requisitos.
- TS. Se considera razonable fijar en el 25 % el uso del castellano en las escuelas de Cataluña, incluyendo una asignatura troncal.
- TS. Sanciones. Suspensión de funciones a un Magistrado por retraso injustificado en la resolución de procesos.
- TS. Urbanismo. Normas Urbanísticas Municipales. Nulidad. Aprobación definitiva. Variaciones significativas respecto del anterior instrumento.
- AN. Protección de datos. Derecho al olvido. Datos personales contenidos en la edición electrónica de un Boletín Oficial accesibles a través de un buscador.
- TSJ. Permiso de residencia temporal a un extranjero como padre de un español.
- TJUE. Contratos del sector público. Licitación y adjudicación. Principios de eficacia, rapidez, igualdad de trato y transparencia. Oferta económica más ventajosa. Vínculos significativos entre licitador y adjudicador.
- TJUE. Principio de no discriminación por razón de la orientación sexual para la donación de sangre.
TS. Concesión de nacionalidad española por residencia y momento de exigirse los requisitos.
El presupuesto de la residencia legal en España que exige el artículo 22 del Código civil de quien interesa obtener nuestra nacionalidad, ha de ser, además de legal y continuada, "inmediatamente anterior a la petición", y en este caso se entiende que la fecha de inicio del procedimiento administrativo debe ir referida a los efectos que ahora interesa a la primitiva de 18-10-2007, en cuya fecha fue cuando solicito la nacionalidad y tenía en vigor un permiso de trabajo y residencia que le vencía el 11-12- 2007, por lo que gozaba de residencia legal y del tiempo de residencia necesario en función de su condición de iberoamericano, sin que pueda retrasarse la fecha a considerar a la incoación formal del procedimiento (5 de marzo de 2008 cuando su permiso de residencia ya había expirado) pues supondría revertir las propias dificultades organizativas de la Administración en perjuicio del interesado, ajeno a las mismas. Por tanto, cuando ha de apreciarse esa exigencia de la residencia, no es el otro que el anterior a la solicitud, con independencia de las vicisitudes que el procedimiento para la concesión pueda propiciar en relación con dicha exigencia, máxime si, la importante demora no fue imputable al solicitante. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 10 de febrero de 2015, recurso 3025/2012)
TS. Se considera razonable fijar en el 25 % el uso del castellano en las escuelas de Cataluña, incluyendo una asignatura troncal.
Educación en centros públicos. Lengua vehicular catalana y Castellana. No pueda aceptarse la exclusividad del catalán como lengua única vehicular en la enseñanza, por lo que el castellano ha de utilizarse también como lengua de esa naturaleza en el sistema educativo de Cataluña. La presencia mínima del castellano como lengua vehicular (en el curso y clase en los que el alumno sigue sus estudios) se establece en un veinticinco por ciento de las horas efectivamente lectivas", porcentaje en el que habrán de comprenderse no solo la asignatura lingüística correspondiente a su aprendizaje, sino "cuanto menos otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análoga. Lo que hace la Sala de instancia es fijar el mínimo de presencia del castellano para garantizar su obligada presencia en el sistema educativo como lengua vehicular, supliendo de este modo la inactividad de la Administración al respecto. No se invade una competencia exclusiva y discrecional de la Administración autonómica, ni se produce el exceso de jurisdicción que se defiende: simplemente, a tenor del reiterado incumplimiento de la Administración, se acota el concepto jurídico indeterminado "lengua vehicular". Por último, la "atención individualizada" que proponía la Generalitat para dar cumplimiento a la sentencia ha sido ya reiteradamente rechazada por el Supremo, "pues conduce a una situación de discriminación prácticamente idéntica a la separación en grupos por razón de la lengua habitual. (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 23 y 28 de abril de 2015, recursos 2548/2014 y 2549/2014)
TS. Sanciones. Suspensión de funciones a un Magistrado por retraso injustificado en la resolución de procesos. Tramitación del expediente sancionador. Pliego de cargos.
El retraso injustificado objeto de reproche normativo eh las infracciones disciplinarias, viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos: primeramente, la situación general del Juzgado sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; en segundo término, el retraso materialmente existente; en tercer lugar, la puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada; por último, la concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función. Los referidos ilícitos disciplinarios derivados de dichos incumplimientos temporales presentan como rasgos comunes, una situación objetiva de retraso, el incumplimiento de tiempos procesales y, por último, que ese incumplimiento tenga el carácter de injustificado; y, como notas diferenciadoras, en el caso del tipo leve, que se trate de retrasos aislados y en el supuesto de los tipos graves y muy graves, que se esté en presencia de un retraso reiterado y de suma importancia -falta muy grave- o, en su caso, que constituya un retraso de considerable importancia -falta grave-, si bien el retraso ha de ser frecuente y repetido, afectando a una pluralidad de procesos y causas, que denote una actuación general, constante y global del expedientado y no aislada o esporádica. Estos ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales requieren que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la simple inobservancia temporal se deba a la pasividad intencional o al descuido del Juez o Magistrado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de marzo de 2015, recurso 491/2013)
TS. Urbanismo. Normas Urbanísticas Municipales. Nulidad. Aprobación definitiva. Variaciones significativas respecto del anterior. Información pública. Sostenibilidad. Condición de interesado. Emplazamiento edictal. Convenios. Sentencia. Motivación. Congruencia. Prueba.
Cualquier pretensión tendente a vincular el planeamiento a los convenios urbanísticos celebrados está destinada a fracasar, pues los convenios se interpretan conforme al planeamiento, y aunque en el plano temporal el convenio haya sido anterior al planeamiento, desde el punto de vista urbanístico es el planeamiento aprobado el que constituye la base, fundamento y cobertura de los pactos insertos en el Convenio Urbanístico. Ello supone, que los otorgantes de un Convenio Urbanístico carecen de derechos subjetivos que merezcan un emplazamiento personal en los litigios sobre impugnación de planes, salvo en los planes de iniciativa particular, hipótesis que no es la contemplada en los acuerdos impugnados. El planeamiento no es un desarrollo o ejecución del Convenio, al menos en términos jurídicos, pues el planeamiento es el ejercicio de potestades públicas que no están supeditadas ni condicionadas por los convenios previamente celebrados. En el instrumento de planeamiento de que aquí se trata se contemplan nueve sectores de suelo urbanizable residencial con una superficie bruta de más de 240 hectáreas y una previsión de viviendas de más de seis mil seiscientas, de forma tal que el planeamiento urbanístico no tendría, en este caso, como objetivo resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional, industrial y de servicios que se deriven de las características específicas del propio Municipio, objetivo que no se ha motivado ni justificado que se cumpla, ni tampoco que concurra alguna otra de las circunstancias para posibilitar un crecimiento superior al necesario para la demanda propia del Municipio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de abril de 2015, recurso 1589/2013)
AN. Protección de datos. Derecho al olvido. Datos personales contenidos en la edición electrónica de un Boletín Oficial accesibles a través de un buscador. Consideración del Boletín como fichero y de la Administración como responsable del tratamiento.
Todo fichero de datos exige una estructura u organización con arreglo a criterios determinados. El mero cúmulo de datos sin criterio alguno no podrá tener la consideración legal de fichero. Para que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías y derechos del afectado, es preciso que las actuaciones de tratamiento se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero. Pues bien, un sitio Web exige siempre cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida por terceros. Cumpliría así la primera de las exigencias de un fichero, la estructural u organizativa. Si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en la incorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como era el sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido en la Ley Orgánica 15/1999 es plenamente aplicable. Difundir información en una página web implica, actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. El que el Boletín Oficial publique en su página web los datos personales de ciudadanos, constituye un tratamiento de datos total o parcialmente automatizado. Ello es así aunque sea considerado una fuente de acceso público y que de existan obligaciones legales de publicar en los citados boletines oficiales. Así, si bien la interesada no puede oponerse al mantenimiento en el Boletín Oficial de sus datos de carácter personal, al resultar éste perfectamente legítimo por encontrarse amparado en la Ley que ordena la publicación de los actos o disposiciones, sí puede, sin embargo, oponerse a que sus datos personales sean objeto de tratamiento previniendo su posible captación por los buscadores de Internet o, dicho de otra forma, obstaculizando una cesión para el tratamiento por los mismos por los responsables de dichos motores de búsqueda. Ello entra dentro de las facultades que tiene la Diputación como titular del Boletín Oficial. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 14 de marzo de 2015, recurso 622/2008)
TSJ. Permiso de residencia temporal a un extranjero como padre de un español.
Niegan al recurrente la posibilidad de obtener el permiso extraordinario por arraigo social del art. 124.2 del Real Decreto 557/2011, (Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), por la existencia de antecedentes penales no cancelados; ahora bien puede estar en el caso del art. 124.3, que es mucho menos exigente en cuanto a los requisitos demandados y que contempla un permiso por arraigo familiar, sin más requerimientos, cuando se trate de padre de un menor de nacionalidad española como queda acreditado, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Lo cual casa perfectamente con el hecho de que el interesado, como padre de un español, no puede ser objeto de expulsión, Por otro lado, que el hecho de contar el interesado con delitos en el ámbito familiar, a no ser que haya privación de la misma, no supone denegar la autorización por circunstancias excepcionales por razón de arraigo del padre de la menor. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 06 de febrero de 2015, recurso 194/2013)
TJUE. Contratos del sector público. Licitación y adjudicación. Principios de eficacia, rapidez, igualdad de trato y transparencia. Oferta económica más ventajosa. Vínculos significativos entre licitador y adjudicador.
El artículo 1.1, párrafo tercero, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, y los artículos 2, 44, apartado 1, y 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen en principio a que se declare la ilegalidad de la evaluación de las ofertas de los licitadores por el mero hecho de que el adjudicatario del contrato haya tenido vínculos significativos con expertos nombrados por el poder adjudicador que hayan evaluado las ofertas. El poder adjudicador está obligado, en cualquier caso, a comprobar la existencia de eventuales conflictos de intereses y a tomar las medidas adecuadas para prevenir, detectar y poner remedio a los conflictos de intereses. En el marco del examen de un recurso dirigido a obtener la anulación de la decisión de adjudicación debido a la parcialidad de los expertos, no puede exigirse al licitador excluido que demuestre concretamente la parcialidad del comportamiento de los expertos. Corresponde, en principio, al Derecho nacional determinar si -y en qué medida- las autoridades administrativas y judiciales competentes deben tener en cuenta la circunstancia de que una eventual parcialidad de los expertos haya tenido o no incidencia en la decisión de adjudicación del contrato. Los mencionados artículos deben asimismo interpretarse en el sentido de que exigen que un derecho de recurso relativo a la legalidad de la licitación sea accesible, tras el vencimiento del plazo previsto por el Derecho nacional, a un licitador razonablemente informado y normalmente diligente que no pudo comprender las condiciones de la licitación hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión. Tal derecho de recurso podrá ejercitarse hasta que finalice el plazo de recurso contra la decisión de adjudicación del contrato. Los artículos 2 y 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que permiten, en principio, a un poder adjudicador considerar como criterio de valoración de las ofertas presentadas por los licitadores en un contrato público el grado de conformidad de estas con las exigencias que figuran en los pliegos de la licitación. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta, de 12 de marzo de 2015, recurso C-538/13)
TJUE. Principio de no discriminación por razón de la orientación sexual para la donación de sangre.
Requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos. Donación de sangre. Exclusión permanente o temporal de donantes. El criterio de exclusión permanente de la donación de sangre al amparo de la Directiva 2004/33/CE que aplica la Directiva 2002/98/CE, en relación con la conducta sexual cubre el supuesto en el que un Estado miembro, habida cuenta de la situación predominante en él, establezca una contraindicación permanente para la donación de sangre en el caso de los hombres que han tenido relaciones sexuales con otros hombres, siempre que se acredite, basándose en los conocimientos y en los datos médicos, científicos y epidemiológicos actuales, que dicha conducta sexual expone a esas personas a un alto riesgo de contraer enfermedades infecciosas graves transmisibles por la sangre y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, no existen técnicas eficaces de detección de esas enfermedades infecciosas o, a falta de esas técnicas, métodos menos coercitivos que dicha contraindicación que garanticen un alto nivel de protección de la salud de los receptores. Corresponde al tribunal nacional verificar si, en el Estado miembro de que se trate, concurren estos requisitos. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 29 de abril de 2015, recurso C-528/13)