Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 a 15 de junio de 2015)
- TJUE. Los Estados miembros pueden obligar a los nacionales de países terceros, residentes de larga duración, a superar un examen de integración sociocultural o cívica.
- TJUE. Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Concepto de “riesgo para el orden público”.
- TS. Infracción del deber de secreto del responsable del fichero al publicar datos personales de persona discapacitada que causa una subvención.
- TS. Responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria en la asistencia de un parto.
- TS. Procedimiento administrativo. Actos de trámite impugnables. Casación. Inadmisibilidad por planteamiento de la misma infracción al amparo de dos motivos distintos. Retroacción por existir legislación autonómica aplicable al litigio.
- AN. Derechos Fundamentales. Libertad religiosa. Sostenimiento de las confesiones con cargo a ingresos de naturaleza tributaria. Denegación de la petición de la FEREDE de una casilla en el IRPF igual a la de la Iglesia Católica.
TJUE. Los Estados miembros pueden obligar a los nacionales de países terceros, residentes de larga duración, a superar un examen de integración sociocultural o cívica.
Extranjería. Residentes de larga duración. Integración. La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y en particular los artículos 5.2 y 11.1, de la misma, no se oponen a un normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los nacionales de países terceros que ya se encuentran en posesión del estatuto de residente de larga duración la obligación de superar un examen de integración sociocultural o cívica, obligación cuyo incumplimiento se sanciona con una multa, siempre y cuando sus modalidades de aplicación no pongan en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la propia Directiva, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente. El hecho de que el estatuto de residente de larga duración se haya obtenido antes de haberse impuesto la obligación de superar el examen de integración sociocultural o cívica, o en un momento posterior, carece de pertinencia a este respecto. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda, de 04 de junio de 2015, recurso C-579/13)
TJUE. Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Concepto de “riesgo para el orden público”.
El artículo 7.4 de la Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional según la cual se considera que un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro representa un riesgo para el orden público en el sentido de esa disposición, simplemente porque dicho nacional es sospechoso de haber cometido un acto tipificado como delito conforme al Derecho nacional o porque ha sido condenado penalmente por tal acto. Otros elementos tales como la gravedad del acto, el tiempo transcurrido desde su comisión o la circunstancia de que dicho nacional se disponía a abandonar el territorio de ese Estado miembro cuando fue detenido por las autoridades nacionales pueden ser pertinentes para apreciar si el referido nacional representa un riesgo para el orden público en el sentido de esa disposición. Para recurrir a la posibilidad ofrecida por dicha disposición de abstenerse de conceder un plazo de salida voluntaria cuando el nacional de un tercer país representa un riesgo para el orden público, no es preciso realizar un nuevo examen de las circunstancias ya examinadas para apreciar la existencia de ese riesgo. No obstante, cualquier normativa o práctica de un Estado miembro en la materia debe garantizar que se compruebe de manera individualizada si la ausencia de un plazo de salida voluntaria es compatible con los derechos fundamentales de ese nacional. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda, de 11 de junio de 2015, recurso C-554/13)
TS. Infracción del deber de secreto del responsable del fichero al publicar datos personales de persona discapacitada que causa una subvención.
Protección de datos. Publicación en internet de datos relativos a personas discapacitadas. Concesión de ayudas. Sanciones. La Xunta de Galicia, publicó en Internet una relación de admitidos para ayudas de discapacitados, donde figuraban los nombre y apellidos Información que se podía consultar utilizando cualquier buscador de Internet. La publicación de un listado relativo a la concesión de ayudas por discapacidad del Fondo de Acción Social, en la que figuraban, además de los datos de los beneficiarios de las ayudas, los datos del nombre y apellidos del causante de la ayuda, es decir, de la persona discapacitada, el TS concluye que las prescripciones legales que plasman los principios de publicidad, transparencia y concurrencia que rigen la concesión de las subvenciones (Ley estatal 38/2003, de Subvenciones y normas autonómicas sobre la misma materia) no exigen ni autorizan la publicación de los datos de identidad de las personas discapacitadas en cuya ayuda se concede la subvención (nombre y apellidos). Además, ello no se cohonesta con un cumplimiento riguroso y diligente de los deberes de cuidado y sigilo que recaen sobre el responsable de un fichero, pues los datos en él contenidos sobre la salud de las personas, que están especialmente protegidos por la LOPD, no pueden ser de libre acceso a través de un buscador de internet, sin medidas eficaces que lo impidan o restrinjan a los propios interesados. Infracción del deber de secreto que impone al responsable del fichero. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 09 de marzo de 2015, recurso 3552/2012)
TS. Responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria en la asistencia de un parto.
Responsabilidad patrimonial sanitaria. Carga de la prueba. Relación de causalidad. Legitimación pasiva. Compañía Aseguradora. Vigencia de póliza. Momento de producción del daño. El Tribunal Supremo ha apreciado la concurrencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Consejería de sanidad de la Región de Murcia, por las secuelas que una menor sufrió en su parto y que le han producido una gran invalidez, necesitando de la ayuda de terceras personas para atenciones vitales. En un primer momento el Tribunal Superior de Justicia de Murcia no considero presente la responsabilidad patrimonial pretendida por los padres de la niña al considerar que las causas de las lesiones que ésta padecida eran desconocidas y no imputables a la actuación de los médicos que asistieron al parto. No comparte tal razonamiento el Alto Tribunal al considerar que la pérdida o extravio del soporte grafico de la monitorización del feto, resulta inadecuado en un parto que ya reflejaba una gran dificultad. Es por ello que considere concurrente una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado dañoso, al no ser jurídicamente exigible a los demandantes que soporten las consecuencias de una actuación de la que se deduce falta de control del bienestar fetal. La Administración no puede aducir, en aras a eximirse de su responsabilidad, que una prueba clave cuya obtención y custodia le corresponde en exclusiva se pierda, pues ello conduciría a colocar a los administrados en una flagrante situación de indefensión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 27 de abril de 2015, recurso 2114/2013)
TS. Procedimiento administrativo. Actos de trámite impugnables. Casación. Inadmisibilidad por planteamiento de la misma infracción al amparo de dos motivos distintos. Retroacción por existir legislación autonómica aplicable al litigio.
Acto de trámite es aquel cuyo contenido aparece desprovisto de todo carácter decisorio, de modo que en nada incide, en forma directa o indirecta, sobre la situación jurídica de los particulares afectados. De esta manera su no impugnabilidad no puede afirmarse a priori y genéricamente en abstracto, sino atendiendo a los fines que cumplen y los efectos que desencadenan, pues la contemplación de estos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará sí estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónomo respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos e intereses legítimos. En el caso, la comunicación de la Dirección General de Calidad Ambiental no es preparatoria de ninguna otra resolución, sino que introduce una determinación no prevista, al menos expresamente, en la modificación de la autorización de gestor de residuos no peligrosos y, en consecuencia con dicha determinación, requiere a la entidad recurrente para que modifique el régimen de entrada de residuos no peligrosos en su instalación de compostaje, siendo, por tanto, impugnable. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 29 de abril de 2015, recurso 1693/2013)
AN. Derechos Fundamentales. Libertad religiosa. Sostenimiento de las confesiones con cargo a ingresos de naturaleza tributaria. Denegación de la petición de la FEREDE de una casilla en el IRPF igual a la de la Iglesia Católica.
Establecer un mecanismo recaudatorio para los fines religiosos de la FEREDE, como el que tiene la Iglesia Católica, debe ser consecuencia de la existencia de un convenio, pacto o acuerdo entre el Estado Español y el Organismo representativo de la correspondiente religión que llegue a establecerlo de esa forma, sin que pueda la Administración, o algún Ministerio del Gobierno del momento establecerlo de forma unilateral. En todo caso, en la Ley 24/1999, como manifestación de dichos pactos, se establecen los mecanismos de modificación o ampliación de su contenido, a los que puedan llegar el Estado Español y la FEREDE, mecanismos que deberán ser observados para lograr la finalidad pretendida por la recurrente, y que, en todo caso, al constituir el derecho de petición un remedio residual cuando pueda adquirirse por otro medio lo que se pretenda, es claro que no se han agotado los trámites ordinarios para llegar a ese reconocimiento pretendido. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 25 de mayo de 2015, recurso 1/2015)