Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (1 a 15 de febrero de 2016)
- TS. Se ordena devolver una subvención por no ejercer la actividad agrícola de forma profesional
- TS. Sanción de tráfico y empleo de dispositivos para sancionar a quienes sobrepasen semáforos en rojo
- TS. Responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia de actos reglamentarios y legislativos. Instalaciones fotovoltaicas
- TSJ. Regulación especial sobre la autorización de residencia de extranjero por reagrupamiento familiar
- JC-a. Procedimiento administrativo. Silencio. Doble silencio positivo. Solicitud de información
- TJUE. Contratos del Sector Público. Clasificación de las empresas. Concurrencia de empresas integradas en el sector público
TS. Se ordena devolver una subvención por no ejercer la actividad agrícola de forma profesional.
Acción administrativa. Subvenciones. Incumplimiento de requisitos. Reintegro de subvención agrícola. Se condena a devolver una subvención que proviene de fondos FEADER a un beneficiario que no ejercía la actividad agrícola de forma profesional. El beneficiario simultaneaba labores agrícolas con sus estudios de Ingeniero Agrónomo y dichos estudios universitarios le impedían –máxime teniendo en cuenta que habían de desarrollarse de manera presencial- dedicar el tiempo legalmente requerido para que su actividad agrícola tuviera la consideración de profesional (requisito exigido par la subvención). Ciertamente, el recurrente aporta indicios (origen de su renta, distancia entre su explotación y Pamplona, etc.) de que ello no es necesariamente así; pero se trata de meros indicios, por sí solos insuficientes para afirmar que la sentencia impugnada esté incursa en arbitrariedad en la valoración de la prueba. No ha quedado acreditado que el recurrente dedicase a su explotación agrícola -tal como, entre otros requisitos, es exigible para disfrutar de la subvención- un tiempo anual igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario, estando ésta última establecida en mil novecientas veinte horas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 18 de enero de 2016, recurso 1319/2014)
TS. Sanción de tráfico y empleo de dispositivos para sancionar a quienes sobrepasen semáforos en rojo.
Acción administrativa. Procedimiento sancionador. Sanciones de tráfico. Dispositivo de foto-Rojo. Instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida. Dispositivos de medida. Empleo de dispositivos para sancionar a quienes sobrepasen semáforos en rojo. El art. 83.2 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial señala que los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico estarán sometidos a control metrológico. Se pretende de esta Sala que declare como doctrina legal que una imagen captada por un dispositivo exento de control metrológico es un medio de prueba válido para sancionar. Pues bien, la Sentencia no rechaza esa doctrina postulada: lo que rechaza es que el dispositivo "foto-rojo" esté exento de control metrológico porque entiende que sí hace mediciones en el sentido del art. 83.2 mencionado y tal parecer lo que plantea es una discrepancia más que jurídica, fáctica. Cosa distinta sería que la Sentencia hubiese declarado que, pese a que el dispositivo no hace medición alguna para probar el ilícito denunciado, sin embargo las imágenes que capta no tienen fuerza probatoria por no haber pasado ese control metrológico, pero eso no lo dice: dice que sí hace mediciones. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 12 de noviembre de 2015, recurso 816/2015)
TS. Responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia de actos reglamentarios y legislativos. Instalaciones fotovoltaicas.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha decidido desestimar los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por las empresas fotovoltaicas por las que se reclamaba del Estado por responsabilidad patrimonial por la modificación de su sistema retributivo en el año 2010. Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de actos reglamentarios y legislativos, al modificar el régimen retributivo de las instalaciones fotovoltaicas imponiendo determinadas obligaciones técnicas, un peaje por el uso de la red de transporte y limitando la retribución mediante tarifa a determinadas horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones. Se considera que no cabe hablar de la causación de un daño antijurídico cuando nos encontramos ante unas instalaciones con una vida útil de 30 años, periodo temporal lo suficientemente extenso para compensar la limitación retributiva, habiéndose establecido, en definitiva un régimen especial con una rentabilidad del 8% anual, ventaja patrimonial que excluye que nos encontremos ante un daño antijurídico y real. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de enero de 2016, recurso 515/2012)
TSJ. Regulación especial sobre la autorización de residencia de extranjero por reagrupamiento familiar.
Extranjería. Reagrupación familiar. Residencia de larga duración. Regulación especial sobre la autorización de residencia de extranjero por reagrupamiento familiar que, es autónoma y diferente de la autorización ordinaria de residencia. Acreditado que su padre dispone de autorización de larga duración y dado que este asiste a clase con regularidad, está escolarizado, y no se le exige un periodo mínimo de permanencia de 5 años, procede autorización de larga duración por reagrupación. Es una solicitud de renovación de autorización de residencia por reagrupación familiar; por lo que estamos ante el supuesto del art. 58 del RD 557/2011, que en el nº 3 recoge que la vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante; es decir, Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga duración, la posterior autorización de residencia del reagrupado tendrá la misma condición. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 19 de octubre de 2015, recurso 152/2015)
JC-a. Procedimiento administrativo. Silencio. Doble silencio positivo. Solicitud de información.
Con independencia de que reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que no es posible la revocación del acto presunto estimatorio mediante un acto expreso extemporáneo contrario, con la regulación introducida por la Ley 4/99 no es posible un acto expreso en sentido contrario al silencio positivo. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, conforme al cual la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, añadiendo que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. La Ley 4/99, al modificar la Ley, lo que pretende es que se analice el silencio administrativo en abstracto; si por la existencia de una resolución posterior a la que debe entenderse adquirido un derecho o facultad por silencio positivo dejase de ser operativo éste, estaríamos ante una interpretación que derogaría y haría superflua la propia reforma de la Ley 4/99. Lo expresa igualmente la exposición de motivos de la Ley al señalar que se trata de regular esta capital institución del procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la certificación del actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley. En relación con el "doble silencio" previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, esta contraexcepción no debe regir en los casos de derecho de petición o de facultades relativas al dominio público, pero rige sin duda en los casos exceptuados del silencio positivo en el mencionado artículo 43.2 de la Ley 30/92. La lógica así lo impone: si el supuesto es de un recurso de alzada contra una desestimación presunta, de suyo va que se refiere a materia en la que, por excepción, no rige la norma general del silencio positivo, sino el negativo. En conclusión, la Ley 30/92 quiere que en los casos de desestimación presunta de un recurso de alzada interpuesto contra una desestimación presunta, el silencio sea positivo aunque en vía de petición rija, por otra Ley, el silencio negativo. Esto sin perjuicio de la facultad de revisión de oficio que tiene la Administración». La anterior conclusión viene reforzada por el artículo 62 de la Ley 30/92, que recoge precisamente un título habilitador para impugnar o revisar lo concedido por silencio administrativo en el supuesto de que el acto incurra en nulidad por haberse otorgado facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 14 de Barcelona, de 28 de octubre de 2015, recurso 435/2014)
TJUE. Contratos del Sector Público. Clasificación de las empresas. Concurrencia de empresas integradas en el sector público.
El artículo 1, apartado 8, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «operador económico» utilizado en el párrafo segundo de ese apartado incluye a las administraciones públicas, que pueden por tanto participar en licitaciones públicas en la medida en que estén habilitadas para ofrecer servicios en el mercado a título oneroso. El artículo 52 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que, aunque establece ciertos requisitos en lo referente a la determinación de las condiciones de inscripción de los operadores económicos en las listas oficiales nacionales y en cuanto a la certificación, no determina exhaustivamente las condiciones de inscripción de esos operadores económicos en las listas oficiales nacionales ni las condiciones en que pueden solicitar la certificación, ni tampoco los derechos y obligaciones de las entidades públicas a este respecto. En cualquier caso, la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual, por una parte, las administraciones públicas nacionales autorizadas a ofrecer las obras, los productos o los servicios mencionados en el anuncio de licitación del contrato público de que se trate no pueden inscribirse en esas listas o recibir esa certificación, mientras que, por otra parte, el derecho de participar en la referida licitación queda reservado únicamente a los operadores económicos inscritos en esas listas o que dispongan de esa certificación. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de octubre de 2015, asunto C-203/14)