Juicio declarativo posterior para dar efectividad y cumplimiento de un laudo de equidad
Jurisdicción voluntaria. Arbitraje de equidad. Laudo arbitral. Ejecución de laudo. Cosa juzgada material.
Juicio declarativo posterior para dar efectividad y cumplimiento de un laudo de equidad. No existe eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo. El auxilio judicial para dar cumplimiento a un laudo puede recabarse tanto en los laudos dictados en un arbitraje de derecho, como los dictados en un arbitraje de equidad. Lo relevante es que este auxilio judicial se ajuste a lo resuelto por el laudo, en este caso de equidad, y se limite a lo imprescindible para dar cumplimiento a la solución adoptada por el árbitro. En este caso el juicio declarativo parte de la solución que el árbitro consideró más justa, sobre todo el reparto de las particiones y derechos societarios entre los hermanos, y se limita a facilitar su cumplimiento mediante las especificaciones imprescindibles y los pronunciamientos de condena necesarios. Sólo cabe acudir a la jurisdicción para que, sobre la base de lo decidido en el laudo, se dicten los pronunciamientos declarativos de condena necesarios para dar cumplimiento al laudo y acudir a una ejecución forzosa en caso de que los demandados no quieran cumplir voluntariamente. Y a estos efectos, resulta irrelevante que el laudo hubiera sido dictado en un arbitraje de equidad o de derecho.
Eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo. Si se trata de dar cumplimiento al laudo, precisamente por la eficacia de cosa juzgada que genera, no es posible alterar lo resuelto, sino que hay que partir de ello, que es lo que hace la sentencia recurrida, al ser respetuosa con lo decidido previamente por el laudo. Sin que las circunstancias aducidas del cambio de valor de los paquetes de acciones, con arreglo al cual se dictó el laudo de equidad, puedan justificar que se deje sin cumplimiento lo resuelto en el laudo. Máxime cuando los efectos que respecto de la equivalencia de valor ha podido provocar el transcurso del tiempo serían esencialmente imputables a los demandados, que han hecho todo lo posible para impedir el cumplimiento del laudo.
La acción ejecutiva fundada en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución. No se ha infringido este precepto, pues la acción ejercitada ahora no es ejecutiva, sino declarativa, sin perjuicio de que facilite el cumplimiento del laudo y permita el posterior acceso a la ejecución judicial. Su naturaleza declarativa de condena no se ve afectada por el plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de abril de 2022, recurso 2499/2020)