Acuerdo no jurisdiccional del pleno de la sala tercera del TS celebrado de 3 de noviembre de 2021
Los Acuerdos de Pleno No Jurisdiccionales de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituyen la expresión de las conclusiones alcanzadas por todos los Magistrados y Magistradas que la integran, reunidos con el objeto de unificar criterios en relación con cuestiones hermenéuticas controvertidas o problemáticas, surgidas por lo general como consecuencia de un cambio legislativo, que no hayan sido resueltas por la Sala de modo consolidado, o sobre las cuales hayan aparecido criterios distintos a los hasta entonces existentes.
La posibilidad de celebrar plenos no jurisdiccionales, con el objeto de adoptar tales Acuerdos, puede entenderse implícitamente aceptada por el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que aun cuando se refiere a la convocatoria y celebración de Plenos Jurisdiccionales, no impide la reunión en Pleno no jurisdiccional con la misma finalidad que en el precepto se establece, de “unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales”; siendo en todo caso de aplicación la salvedad establecida en el apartado 3º del mismo artículo de que “quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan, si bien deberán motivar las razones por las que se aparten del criterio acordado.”
Sobre esta base, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha celebrado una sesión plenaria no jurisdiccional el día 3 de noviembre de 2021, en la que, tras la pertinente deliberación conforme al orden del día previamente fijado, se han alcanzado los siguientes Acuerdos:
I. Sobre la aplicación de la rehabilitación del plazo, del art 128.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en los escritos de preparación e interposición de los recursos de casación:
La facultad de rehabilitación del plazo de interposición del recurso de casación (art. 92.1 LJCA), al igual que ocurre con el plazo de presentación del escrito de preparación (art. 89.1 LJCA), resulta inviable, desde el momento en que ambos escritos están expresamente excluidos de la aplicación del artículo 128.1 LJCA, que dice, literalmente: «Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos».
Consecuentemente el Pleno de la Sala Tercera acuerda que no siendo de aplicación al escrito de interposición el mecanismo de rehabilitación de plazos procesales del art. 128.1 LJCA, el escrito de interposición del recurso de casación regulado en el artículo 92. 1º de nuestra Ley procesal no puede acogerse a la posibilidad de presentarlo dentro del día en que se notifique la resolución que declare la caducidad del trámite.
II. Sobre el contenido y trascendencia del pronunciamiento de la sección primera de la sala en el auto de admisión del recurso de casación.
La identificación, por el auto de admisión del recurso de casación, de determinadas cuestiones que tienen interés casacional objetivo, no supone descartar o excluir las demás anunciadas en la preparación sobre las que el propio auto de admisión no afirma positivamente tal interés; y no cabe declarar la admisibilidad parcial del recurso.
El artículo 92.3.a), al perfilar el contenido del escrito de interposición, no contempla la hipótesis de que el auto de admisión haya hecho una selección de las infracciones aducidas en la preparación. Lo que dice es que en la interposición la parte recurrente “deberá… exponer razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación…”.
En definitiva, el auto de admisión no puede ni debe hacer pronunciamientos formales de admisión/inadmisión parcial. El recurso se admite o se inadmite, pero no se admite o inadmite de manera parcial.
III. Sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación.
Una vez admitido el recurso de casación, el escrito de interposición puede extenderse legítimamente sobre todas las infracciones que habían sido apuntadas en la preparación, sin necesidad de limitarse únicamente a las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional.
En definitiva, la parte recurrente no incurre en contravención de la normativa procesal aplicable si incluye en su interposición consideraciones o argumentos referidos a infracciones jurídicas anunciadas en la preparación, aunque no valoradas expresa y positivamente por el auto de admisión como dotadas de interés casacional.
Habrá que entender que el escrito de interposición no se encuentra constreñido por la parte dispositiva del auto de admisión, sino solamente por la necesidad de no introducir cuestiones no anunciadas en la preparación.
IV. sobre la posibilidad de hacer en la sentencia una revisión o reconsideración crítica de la valoración del interés casacional hecha en el auto de admisión.
La sentencia de casación no puede rechazar un recurso (bien inadmitiéndolo o desestimándolo por entender que nunca debió haber sido admitido) bajo la consideración de que la Sección de enjuiciamiento no está de acuerdo con la valoración del interés casacional expresada en el auto de admisión. Debiendo por tanto resolver sobre la cuestión, sin perjuicio de reorientarla o reformularla a la vista del contenido del proceso tal y como queda expuesto en los escritos de interposición y oposición.
Esto es, la sentencia de inadmisión sólo se contempla en la LJCA para el caso de que el escrito de interposición incurra en los defectos de formalización que indica el apartado 4º, en relación con el 3º, del artículo 92.
V. Sobre el contenido de la sentencia y su relación con el interés casacional objetivo identificado en el auto de admisión
La sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y antes anunciadas en el de preparación) siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional.
VI. Sobre las consecuencias o trascendencia del sentido del juicio (estimatorio o desestimatorio) de la sección de enjuiciamiento acerca de la cuestión dotada de interés casacional, en relación con la decisión de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.
Una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, y en la hipótesis de que se haya resuelto en sentido favorable para las tesis del recurrente, el Tribunal pasa a resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se hubiera planteado. Así lo ha entendido la propia Sala Tercera, v.gr., en la STS (Sec. 4ª) de 29-1-2018, RC 1578/2017, que razona que “Casada y anulada esa sentencia procede que esta Sala resuelva ya como órgano de segunda instancia las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso (artículo 93.1 de la LJCA), lo que permite una cognición plenaria de lo planteado en demanda”.
Del mismo modo, la Sala entiende que, aun habiéndose interpretado la cuestión dotada de interés casacional en el sentido propugnado por la parte recurrente, puede ser pertinente la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia vuelva a resolver sobre el fondo, si las actuaciones practicadas en la instancia adolecen de insuficiencias que impiden al Tribunal Supremo formar un juicio con las debidas garantías sobre el tema litigioso.
Fuente: Poder Judicial