Competencia de la jurisdicción de civil en un contrato de ejecución de obra bajo la vigencia del RD Leg 2/2000, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
Competencia de la jurisdicción de civil. Contrato de ejecución de obra bajo la vigencia de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD Leg 2/2000, de 16 de junio. Acción de cumplimiento. La LEC concede a la parte demandada la oportunidad procesal de denunciar mediante declinatoria la falta de jurisdicción y, si no lo hace en el momento oportuno, puede solicitar del tribunal que la estime de oficio. Ahora bien, una vez que el tribunal no considera que deba proceder de oficio a declarar su falta de jurisdicción, la parte difícilmente puede invocar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo cuestionable que pueda recurrir por infracción procesal cuando realmente se trata de una cuestión nueva que, por falta de planteamiento en primera instancia, no fue resuelta por el Juzgado. En todo caso la Audiencia da suficientes razones para justificar la competencia de la jurisdicción civil, tanto por la propia mención de los estatutos de la demandada, en cuanto la califican como entidad de derecho privado, la propia previsión del contrato sobre su sujeción al derecho civil y la normativa que regía la materia en el momento de celebración. Por otra parte el art. 1258 CC se refiere a las obligaciones que nacen de los contratos y no alude directamente a su interpretación que, por otra parte, es facultad de los tribunales de instancia salvo supuestos excepcionales. El art. 1124 CC se refiere al cumplimiento de las obligaciones propias del contrato y no a la liquidación del mismo, de modo que las normas sobre liquidación se establecen en el contrato en orden a que la misma se produzca extrajudicialmente pero, una vez que se acude a la vía judicial para llevar a cabo dicha liquidación, tales previsiones contractuales únicamente juegan en cuanto puedan afectar a las obligaciones materiales de las partes derivadas del contrato y no a efectos de prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que, en este caso, se ha podido llevar a cabo sin limitación alguna en el proceso. Precisamente la invocación en el motivo del contenido del art. 217 LEC pone de manifiesto que lo que en realidad se viene a discutir es la valoración de la prueba sobre la obra efectivamente ejecutada, la forma en que lo ha sido y la cantidad que corresponde pagar por dicha obra a quien se beneficia de ella.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de noviembre de 2017, rec. 1358/2015)