Inaplicación por el juez del Derecho nacional que le permite la integración de cláusulas abusivas
Derecho de la Unión. Principio de seguridad jurídica. Inaplicación del Derecho nacional por el juez. Integración de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor. Cláusulas abusivas.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el Derecho de la Unión, en particular el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional se abstenga de aplicar una disposición de Derecho nacional que le permite integrar una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor en una situación en la que esta disposición, declarada contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 por la sentencia Banco Español de Crédito, no había sido modificada legislativamente con arreglo a esa sentencia en el momento en que se celebró el contrato. Asimismo, pregunta si el principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual, conforme al artículo 3 de la Directiva 93/13, integrar el contenido de esta cláusula y no suprimirla.
La obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. La exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, un tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que esa norma se haya interpretado reiteradamente en un sentido que no es compatible con ese Derecho. De lo anterior resulta que, en el presente asunto, la aplicación del principio de seguridad jurídica, tal como la contempla el órgano jurisdiccional remitente, no puede permitir que se aplique un criterio jurisprudencial nacional que no es conforme con la interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Banco Español de Crédito, que se aplica, en principio, a partir de la entrada en vigor de esta Directiva y, en particular, a las cláusulas de los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994, en virtud de su artículo 10.1. El legislador español modificó, mediante la Ley 3/2014, el artículo 83 del TRLGDCU, con el fin de adecuar esta disposición a la sentencia Banco Español de Crédito, con posterioridad a la celebración del contrato al que se refiere el litigio principal. Pues bien, tras dictarse esta sentencia, muchos órganos jurisdiccionales españoles interpretaron el referido artículo 83 con arreglo a lo que resultaba de aquella, pese a que dicho artículo aún no había sido objeto de la citada modificación legislativa. Así pues, corresponde al tribunal remitente examinar si puede hacerse efectivamente una interpretación de ese mismo artículo conforme a la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, extraer las correspondientes consecuencias jurídicas.
Cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula. Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo, si la supresión de la cláusula tendría como consecuencia que el contrato de préstamo no pudiera subsistir. En tal supuesto, corresponderá a ese órgano jurisdiccional examinar si la anulación del contrato de préstamo expondría a los consumidores de que se trata a consecuencias especialmente perjudiciales. En cambio, si llega a la conclusión de que el contrato puede subsistir sin la cláusula abusiva, deberá abstenerse de aplicar dicha cláusula, salvo que el consumidor se oponga a ello.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia resuelve:
1) El Derecho de la Unión, en particular el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el juez nacional se abstenga de aplicar una disposición de Derecho nacional que le permite integrar una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor en una situación en la que esta disposición, declarada contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, por la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), aún no había sido modificada legislativamente con arreglo a esa sentencia en el momento en que se celebró el contrato.
2) El principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13, integrar el contenido de esta cláusula, de modo que ese órgano jurisdiccional está obligado a abstenerse de aplicar dicha cláusula. No obstante, los artículos 6 y 7 de esta Directiva no se oponen a que el juez nacional sustituya tal cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que el contrato de préstamo en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.