El órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado una acción por violación de patente conocerá de la impugnación de su validez

Acción por violación de patente. Patente europea validada en algunos Estados miembros y en un Estado tercero. Impugnación de la validez de la patente por vía de excepción. Competencia internacional del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción por violación.

Con arreglo al mencionado artículo 24.4 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis) los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de expedición de la patente son exclusivamente competentes para conocer de una impugnación en materia de inscripción o de validez de esa patente, independientemente de que tal impugnación se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción como motivo de oposición en el marco de una acción por violación de patente ejercitada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Esta competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de expedición de la patente para conocer de los litigios en materia de inscripción o de validez de esa patente se justifica tanto por el hecho de que la expedición de las patentes implica la intervención de la administración nacional como por el hecho de que esos órganos jurisdiccionales se encuentran en mejores condiciones para conocer de los casos en los que el propio litigio versa sobre la validez de la patente o sobre la existencia del depósito o del registro. En efecto, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha efectuado el registro pueden pronunciarse con arreglo a su Derecho nacional sobre la validez de las patentes expedidas en dicho Estado. El interés en una buena administración de justicia es tan importante en el ámbito de las patentes que, habida cuenta de la especificidad de la materia, varios Estados miembros han instaurado un sistema de tutela judicial específico y reservan este tipo de litigios a tribunales especializados. La norma de competencia exclusiva establecida en el citado artículo 24.4 solo afecta a la parte del litigio relativa a la validez de la patente. Por tanto, el órgano jurisdiccional del Estado miembro del domicilio del demandado que sea competente para conocer de una acción por violación de una patente expedida en otro Estado miembro no perderá esa competencia por el mero hecho de que el demandado impugne, por vía de excepción, la validez de la patente.

Dado que una resolución judicial que anula una patente afecta a la existencia o, en caso de anulación parcial, al contenido de esos derechos exclusivos, únicamente los órganos jurisdiccionales competentes de ese Estado pueden dictar tal resolución. En efecto, del principio de no injerencia se desprende que solo los órganos jurisdiccionales del Estado tercero de expedición o de validación de una patente son competentes para declarar la nulidad de la patente mediante una resolución que pueda conllevar la modificación del registro nacional de ese Estado en lo que atañe a la existencia o al contenido de dicha patente. En cambio, el órgano jurisdiccional del Estado miembro del domicilio del demandado ante el que se haya ejercitado, como en el litigio principal, sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, una acción por violación de patente en cuyo marco se suscite, por vía de excepción, la cuestión de la validez de una patente expedida o validada en un Estado tercero es competente para pronunciarse sobre esta cuestión si no resulta aplicable ninguna de las limitaciones contempladas en los artículos 33, 34 y 73, dado que la resolución de ese órgano jurisdiccional solicitada al respecto no puede afectar a la existencia o al contenido de la patente en ese Estado tercero ni conllevar la modificación del registro nacional de ese Estado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 24, punto 4, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro del domicilio del demandado ante el que se haya ejercitado, en virtud del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, una acción por violación de una patente expedida en otro Estado miembro seguirá siendo competente para conocer de esa acción cuando el demandado impugne, por vía de excepción, la validez de la patente, mientras que la competencia para pronunciarse sobre dicha validez corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro.
  2. El artículo 24, punto 4, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los órganos jurisdiccionales de Estados terceros ni les confiere, por consiguiente, competencia alguna, exclusiva o no, para apreciar la validez de una patente expedida o validada en esos Estados. Si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce, sobre la base del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, de una acción por violación de una patente expedida o validada en un Estado tercero en cuyo marco se ha suscitado, por vía de excepción, la cuestión de la validez de esa patente, dicho órgano jurisdiccional será competente, con arreglo al mencionado artículo 4, apartado 1, para pronunciarse sobre tal excepción, sin que su decisión al respecto pueda afectar a la existencia o al contenido de la patente en ese Estado tercero o conllevar la modificación del registro nacional de ese Estado.

(Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 25 de febrero de 2025, asunto C-339/22)