No es oponible al operador de juego online la restricción no comunicada a la Comisión
Enviado por Editorial el Mar, 01/04/2025 - 09:36
Servicios de la sociedad de la información. Conceptos de “reglamento técnico” y de “regla relativa a los servicios”. Incitación a la práctica de juegos de azar. Notificación a la Comisión Europea.
El Tribunal de Justicia declara que:
- El artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que prohíbe incitar a la práctica de juegos de azar a distancia mediante la publicación de información relativa a esos juegos en el sitio de Internet de un operador de tales juegos constituye un «reglamento técnico», en el sentido de dicha disposición.
- El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/1535 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una normativa nacional que constituye un «reglamento técnico», según el artículo 1, apartado 1, letra f), de esa Directiva, y que ha sido notificada a la Comisión de conformidad con tal artículo 5, apartado 1, una modificación de esa normativa no es oponible a los operadores económicos cuando no ha sido notificada y tiene por efecto ampliar el ámbito de aplicación de dicha normativa, de modo que constituye un «reglamento técnico» sujeto a la obligación de notificación establecida en esta última disposición.