Las investigaciones de la Fiscalía no pueden prescindir de asistencia letrada aunque no generen actos de prueba
La Sala II del Tribunal Supremo ha fijado que las diligencias de investigación que realiza la Fiscalía no son susceptibles de generar actos de prueba, pero que esa limitación funcional no puede ser utilizada como excusa para prescindir de la asistencia letrada a la persona objeto de esa preinvestigación ni diluir la vigencia de los principios de contradicción y proporcionalidad.
En una sentencia de 11 de enero de 2017, de la que ha sido ponente el presidente de la Sala, Manuel Marchena, se rechaza el recurso de la Fiscalía contra la absolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de un policía local de Premiá de Mar que estaba acusado de delito continuado de falsedad en documento público, en relación a cuatro multas de tráfico a dos ciudadanos por conducir sin cinturón de seguridad y por ir usando el móvil conduciendo.
“No erró la Audiencia Provincial cuando proclamó la inidoneidad como prueba preconstituida del dictamen pericial elaborado en el marco de las diligencias preliminares practicadas por el Fiscal Jefe del área de Mataró. La ausencia de Letrado durante el desarrollo de todas y cada una de esas diligencias –singularmente, las de carácter personal- y, sobre todo, su naturaleza ajena al genuino concepto de acto procesal, impiden ver en ese dictamen de los expertos una fuente de prueba susceptible de integrarse en el material valorable por el órgano decisorio”, destaca el Supremo.
La sentencia estudia el valor que debe darse a las diligencias de investigación del fiscal que regula el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. “La limitación de sus efectos está relacionada con la imposibilidad de alterar el valor de esas diligencias, que agotan su funcionalidad cuando sirven de respaldo a la decisión del Fiscal de archivar la denuncia o promover el ejercicio de las acciones penales que estime pertinentes. Las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público (…) no pueden aspirar a transmutar su naturaleza y convertirse en actos de prueba. Lo impide el concepto mismo de acto procesal, íntimamente ligado a los principios constitucionales que informan el ejercicio de la genuina función jurisdiccional”, señala el Supremo.
Y agrega: “Esa limitación funcional, sin embargo, no puede ser utilizada como excusa para prescindir de la asistencia letrada o para diluir la vigencia de los principios de contradicción y proporcionalidad. Por más que la naturaleza de esas diligencias sea puramente instrumental y por más que se ciñan a "preparar lo preparatorio" –la decisión del Fiscal sobre el ejercicio de la acción penal "prepara" la actividad del Juez encaminada a "preparar" el juicio oral-, la investigación a un ciudadano sospechoso de haber cometido un delito sólo puede explicarse como expresión del poder del Estado y, como tal, ha de ajustarse a los límites definidos por nuestro sistema constitucional”.
El Supremo responde al interrogante acerca de si el estándar constitucional de garantías para el investigado penal ha de modularse, admitiendo incluso su relajación, en función del modelo de investigación en el que se desarrolle la práctica de aquellas diligencias. Y concluye que ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal ni las circulares e instrucciones dictadas para lograr la uniformidad en la actuación de los Fiscales, “avalan esa convencional e interesada división entre las garantías del "preinvestigado" cuando comparece ante el Fiscal y las garantías del investigado cuando es llamado ante la autoridad judicial. La Sala no puede identificarse con el criterio que late en el recurso del Ministerio Público, según el cual, cuando la investigación se dirige por el Fiscal las garantías constitucionales se difuminan y devienen renunciables”.
Para el Supremo, ya es una extravagancia legislativa que nuestro sistema admita la posibilidad de que el ciudadano al que se impute un delito sea sometido a una investigación inicial de naturaleza preparatoria (arts. 5 del EOMF y 773.2 LECrim) anterior a una segunda etapa, también de naturaleza preparatoria (arts. 299 y 771.1 LECrim).
Cuando "lo preparatorio precede a lo preparatorio", no resulta fácil encontrar justificada esa doble secuencia sobre la que se construye la fase de investigación del hecho imputado. “Está claro, sin embargo, que las dudas para explicar nuestra singularidad no pueden resolverse degradando funcionalmente el primer escalón de la actuación del Estado –eso es, no otra cosa, lo que define la "prefase de investigación" desarrollada por el Fiscal-, de suerte que el ciudadano pueda ser despojado del irrenunciable cuadro de garantías que le asisten cuando es llamado para responder de algún hecho de significación penal y que le es indiciariamente atribuido”.
Fuente: Poder judicial