Han de incluirse en el pasivo de la sociedad las deudas asumidas por el cónyuge y el dinero privativo empleado para adquirir un bien ganancial
Régimen económico matrimonial. Liquidación. Sociedad de gananciales. Formación de inventario. Dinero privativo para pagar un bien ganancial. Crédito a favor del esposo.
Las cuestiones jurídicas controvertidas se plantean en la formación de inventario de una sociedad de gananciales tras el divorcio de las partes, en particular acerca de las cantidades empleadas para pagar un piso de carácter ganancial. En primera instancia se incluyó en el pasivo de la sociedad un crédito a favor del exesposo por el dinero privativo que utilizó para pagar una parte del precio; también se incluyeron varios créditos a favor de tres sociedades que aportaron fondos para financiar la adquisición de la vivienda. La Audiencia estimó el recurso de apelación de la esposa y excluyó estos créditos del pasivo de la sociedad.
La sala estima el recurso de casación del esposo, confirma el criterio del juzgado y declara que en el pasivo debe incluirse como deudas a cargo de la sociedad los créditos a favor de terceros por los pagos que han realizado para financiar la adquisición de un bien ganancial. Se trata de deudas "de cargo" de la sociedad, esto es, deudas de responsabilidad definitiva de la sociedad de la que deben responder los bienes gananciales y que, por tanto, deben tenerse en cuenta en la confección del inventario a efectos de la liquidación.
Además, la sala considera que no pueden atenderse los argumentos en contra invocados por la esposa acerca de que rige la presunción de ganancialidad de los pagos efectuados constante matrimonio, o de que se trataba de operaciones societarias realizadas por el esposo como administrador (o sus hijos como apoderados) que darían lugar a créditos entre las sociedades, que se realizaron sin consentimiento de la esposa, o de que el requerimiento de los apoderados solo se hizo después del divorcio. Por el contrario, ha quedado acreditado que el dinero con el que se efectuaron los pagos para la adquisición de un bien ganancial no era dinero ganancial, sino perteneciente a sociedades con su propio patrimonio, sin que quepa presumir la gratuidad de los pagos efectuados ni de las operaciones financieras realizadas.
Por otra parte, la razón por la que la sentencia recurrida rechaza el reconocimiento de un crédito por el importe privativo empleado en pagar la vivienda adquirida conjuntamente por los esposos y a la que atribuyeron carácter ganancial, se funda en la inexistencia en el momento del pago de mención al carácter privativo del dinero y a la inexistencia de la consiguiente reserva de un derecho de reembolso por parte del ahora recurrente, lo que no es exigido por las normas aplicables y es contrario a la doctrina de la sala. En el caso ha quedado acreditada la transferencia realizada por el recurrente desde una cuenta de su exclusiva titularidad y como pago a la promotora del precio de la vivienda adquirida.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de noviembre de 2022, recurso 2125/2018)