Grabación y publicación de una fotografía obtenida en un restaurante y derecho de información

Intimidad personal y propia imagen. Artículo periodístico. Grabación de conversaciones subrepticiamente. Publicación de una fotografía en restaurante.

La diferencia de otros litigios en los que la utilización de una cámara oculta se había realizado por el periodista y había dado lugar a la emisión y comunicación pública, en un canal de televisión, de la grabación audiovisual obtenida por el periodista mediante esa técnica subrepticia, en el presente caso lo acontecido es que un periódico ha publicado la transcripción de la conversación mantenida con el demandante por un detective, en el restaurante de un lujoso hotel de Madrid, así como una fotografía que captó la imagen del demandante en el lugar donde se produjo su conversación con el detective, obtenida por este. El medio de comunicación recibió la grabación de audio y la fotografía y la periodista demandada la utilizó para la redacción del artículo periodístico, pero no consta (ni fue alegado en la demanda) que los demandados ordenaran, promovieran o provocaran la entrevista y su grabación. No publicó la grabación, esta solo sirvió para la redacción del artículo. Por tanto, como acertadamente argumentan los recurridos y el Ministerio Fiscal, no es directamente aplicable la jurisprudencia constitucional sobre la utilización periodística de la técnica de la cámara oculta.

Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional. Tampoco puede considerarse que el contenido de la conversación y las circunstancias en que fue grabada vulneren el derecho a la intimidad del demandante, pues el contenido de la conversación grabada por la agencia de detectives y reproducida por el periódico no versó sobre cuestiones íntimas y reservadas, ni siquiera sobre las propias de la relación profesional del abogado y su cliente, sino sobre el ofrecimiento por el demandante de una actuación delictiva (la compra de jueces, políticos y funcionarios de Panamá),  excluida por tanto del secreto profesional del abogado en tanto que no podía considerarse como propia de la profesión de abogado. La alegación de que la conversación se produjo en un "reducto reservado" (restaurante), en el que el demandante tenía la expectativa razonable de no ser escuchado u observado por terceras personas resulta irrelevante ya que resulta absurdo pretender que en una conversación uno de los intervinientes tenga la expectativa razonable de no ser observado o escuchado por su interlocutor. Tampoco puede sostenerse la ilicitud de la conducta del profesional del periodismo que informa sobre un caso de corrupción porque ha conseguido, por habérsela hecho llegar un tercero, información proporcionada por un implicado en la conducta corrupta. El periodista tiene la función de informar a la opinión pública sobre tal conducta cuando obtiene información sobre la misma y su actuación está amparada por el legítimo ejercicio de la libertad de información.

La información gráfica consistente en la reproducción de la imagen del demandante, fotografiado en el restaurante donde se produjo la entrevista, sirve de complemento a la información escrita que versó sobre una cuestión de indudable interés público, de corrupción y sociedades off shore utilizadas para la evasión fiscal. La información es veraz y ha de considerarse amparado por la libertad de información que entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de septiembre de 2024, recurso 4159/2023)