La intervención de los abuelos en los procedimientos de adopción

Interés superior del menor. Tutela judicial efectiva. Motivación reforzada de las resoluciones. Adopción. Legitimación para participar en el procedimiento de los abuelos.

Los poderes públicos deben procurar la satisfacción del interés del menor, incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros. Los procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, dado su carácter instrumental al servicio del Derecho de familia, no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente, como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara, sino que, en relación con tales procedimientos, se amplían ex lege las facultades del juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente el interés superior del menor.

Concurre en las autoridades públicas el deber positivo de adoptar medidas para facilitar la reagrupación familiar tan pronto como sea razonablemente posible, deber que empezará a pesar sobre las autoridades competentes con fuerza progresivamente creciente a partir del inicio del periodo de guarda, siempre que se sopese con el deber de considerar el interés superior del niño. De modo que en caso de imposición de la tutela pública restringiendo la vida familiar, las autoridades tienen el deber positivo de tomar medidas para facilitar la reunificación familiar tan pronto como sea razonablemente posible.

El interés del menor dicta que deben mantenerse los vínculos del niño con su familia, salvo en los casos en que la familia haya demostrado ser particularmente inadecuada y ello pueda perjudicar la salud y el desarrollo del niño. Puede haber vida familiar entre abuelos y nietos cuando existan vínculos familiares suficientemente estrechos entre ellos, apreciando en ocasiones el TEDH que dicha relación es diferente en naturaleza y grado a la existente entre padres e hijos y por su propia naturaleza, generalmente exige un menor grado de protección. En otros casos, ha sostenido, no obstante, que la protección otorgada a los abuelos no disminuía por la presencia de los padres ejerciendo la patria potestad, llegando a considerar en tales casos que la relación entre la abuelos y nietos es, en principio, de la misma naturaleza que las demás relaciones familiares protegidas, si se basa en el desarrollo de un estrecho vínculo interpersonal, al haberse comportado en todos los aspectos como progenitores.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 82/2024, de 3 de junio de 2024, rec. de amparo núm. 7937/2021, BOE de 8 de julio de 2024)