La zona de exclusión del dominio público marítimo-terrestre en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2013
Registro de la Propiedad. Compraventa de finca que intersecciona con la zona de exclusión del dominio público marítimo-terrestre de determinados núcleos de población.
En el caso objeto del presente recurso, ocurre que la finca, según certificación expedida por el Servicio Provincial de Costas intersecta con el dominio público-marítimo terrestre según deslinde aprobado por Orden Ministerial anterior a la Ley de Costas de 1988, pero, según comprobación efectuada por la registradora, de conformidad con la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, está situada en uno de esos núcleos de población que la disposición adicional séptima de la Ley 2/2013 ha declarado posteriormente quedar excluido del dominio público.
Sin embargo, el régimen legal resultante de la citada disposición adicional no determina que esa exclusión sobrevenida del dominio público sea directamente efectiva, ni que los terrenos pasen directamente y por ministerio de la ley a ser de propiedad privada, sino que la propia ley prevé que la efectividad de esa exclusión está condicionada suspensivamente a que se cumplan dos requisitos sucesivos: que por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se determine el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y que se formalicen los correspondientes negocios de transmisión de los terrenos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Hasta tanto no se cumplan esos dos requisitos o condiciones legales, ha de entenderse que los terrenos siguen siendo de dominio público, y que, por tanto, no tienen otro propietario que el Estado, de modo que los particulares que los vengan poseyendo de hecho no tienen otra consideración legal que la de meros «ocupantes» o «interesados» a cuyo favor podrán en el futuro ser transmitidos tales terrenos.
Aunque quien otorga la escritura de compraventa en concepto de vendedor afirma ser propietario, no lo es legalmente, pues la finca es todavía de dominio público. Y quien otorga dicha escritura de compraventa en concepto de comprador no adquiere la condición de nuevo propietario en tanto el Estado lo reconozca como tal y le otorgue en el futuro el correspondiente negocio de transmisión del dominio, transmisión que, cuando se llegue a producir, lo será directamente del Estado al particular, y no como transmisión entre particulares. La ley no determina, sino que prevé la necesidad de determinar en el futuro, y mediante Orden Ministerial, cuál habrá de ser el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión.