Delito de alzamiento de bienes y su exigencia de intención general de desatención de los créditos
Insolvencias punibles. Alzamiento de bienes. Datos falsos relativos al estado contable.
El delito de alzamiento de bienes se configura como un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad patrimonial universal establecida en el artículo 1.911 del CC y, de otro, el interés colectivo por el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Es un delito de mera actividad, que consiste en la actuación del deudor sobre sus propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente frente a todos o frente a parte de los acreedores.
El delito exige de intención general de desatención de los créditos y la conducta de atender con determinados activos a deudas reales, favoreciendo así a unos acreedores frente a otros, queda fuera del ámbito de punición del alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 del Código Penal, sin perjuicio de que pueda integrar el delito 260 del Código Penal. Por ello no hay alzamiento de bienes cuando los bienes que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado [fueron empleados] en el pago de otras deudas realmente existentes ya que esa figura delictiva no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado.
La aportación de datos falsos relativos al estado contable, para lograr indebidamente la declaración del concurso conforma el delito descrito en el artículo 261 del Código Penal; cuya acción típica exige que los datos aportados comporten una manifestación desviada sobre la verdadera base fáctica que se describe, resultando así diferente de aquellos supuestos en los que la distorsión recae sobre un juicio normativo o de valor, en los que se constata una mera incorrección (no necesariamente errónea, sino también intencional), de conclusiones parciales o finales.
El delito del art. 261 exige de la concurrencia de cuatro requisitos: a) La existencia de un procedimiento de concurso; b) la presentación de datos falsos relativos al estado contable, siempre que estos cuenten con la aptitud objetiva de condicionar la declaración del concurso y lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido(es necesario que el imperfecto estado contable dimane de datos de actividad económica que resulten irreales y no de una técnica contable imperfecta) ; c) la existencia de un dolo directo o eventual que abarque el conocimiento de la falsedad (" a sabiendas", dice el Código) y d) el elemento subjetivo y tendencial de lograr indebidamente con ello la declaración de concurso y el perjuicio de la atención íntegra o puntual de los créditos
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de diciembre de 2019, recurso 1816/2018)