Reclamación de indemnización por los daños causados por el registrador de la propiedad
Responsabilidad civil del registrador de la propiedad. Plazo de ejercicio de la acción. Concurso de culpas.
Conforme al art. 311 de la Ley Hipotecaria: «La acción para pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido cometida». En cuanto a este último plazo, al tiempo de tramitarse el proceso, era el de 15 años del art. 1.964 CC, por aplicación del art. 1.939 CC, y no el de 5 años establecido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que no se hallaba en vigor al presentarse la demanda.
En el caso, la conducta culposa atribuible al registrador, admitida expresamente por éste en su escrito de contestación de la demanda, consiste en la falta de inscripción en el registro de la propiedad de una de las plazas de garaje adquiridas por la sociedad demandante, lo que se produce el 29 de julio de 1999. Consta que el demandante tiene conocimiento del daño a través de la comunidad de propietarios del inmueble, que le comunica que su plaza de garaje había sido subastada y adquirida por un tercero de buena fe en enero de 2014; por consiguiente, dentro del plazo de los 15 años entonces vigente. A partir de ese momento, manifiesta su intención de ejercitar la acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos, dado que, en el año 2014, presenta una reclamación extrajudicial ante el Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella, cuando el demandado ya no estaba destinado en dicho registro; posteriormente, remite carta al Colegio Nacional de Registradores.
En relación con dichos actos jurídicos, al no haberse dirigido directamente contra el demandado, las sentencias de instancia no les otorgan valor. No obstante, se presenta también demanda de conciliación directamente contra el registrador, en julio de 2014, esto es, antes de haber transcurrido el plazo de los quince años, presentando la demanda correspondiente en enero de 2015. De este modo, el registrador no podía desconocer que se le estaba reclamando el resarcimiento del daño.
La sala ha declarado que la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales y mantiene la eficacia interruptiva respecto de cualquier interpelación judicial. Reclamado el resarcimiento del daño dentro de los dos plazos señalados, la acción no ha prescrito. Constatada la conducta culposa en la que incurrió el registrador codemandado, al no haber inscrito la plaza de garaje, objeto de solicitud de inscripción en el registro del que era titular, provocó su ulterior embargo y adjudicación en subasta, así como la correlativa pérdida de su titularidad dominical por parte de la entidad demandante, que se vio obligada a su recompra para conservarla dentro de su patrimonio, con el consiguiente perjuicio sufrido del que debe ser resarcida por el autor de la falta. Por ello, se estima la demanda por la cantidad fijada en la sentencia recurrida de 20.250 euros, con los intereses legales correspondientes.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de noviembre 2021, recurso 4909/2018)