Inconstitucionalidad de límite mínimo de las sanciones por superar el gasto electoral permitido

Partidos políticos. Sanciones. Proporcionalidad. Límites de gastos electorales. Inconstitucionalidad de incisos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

Se promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso «sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros» del artículo 17 bis.3.b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Este artículo establece la sanción correspondiente a la infracción consistente en la superación por los partidos políticos, en más de un uno y hasta un tres por ciento, de los límites de gastos electorales previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, señalando para ese tipo de conductas «una sanción cuyo importe irá del doble al quíntuplo del exceso del gasto producido, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros», inciso este último al que se ciñe la cuestión de inconstitucionalidad.

La Constitución no impone una exacta proporción entre el desvalor de la sanción y el desvalor del comportamiento prohibido, según un hipotético baremo preciso y prefijado. El principio de proporcionalidad solo dará lugar a la censura de inconstitucionalidad cuando la norma produzca un patente derroche inútil de coacción que convierta la norma en arbitraria y que socave los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho, o cuando, a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador.
El establecimiento de sanciones para prevenir y castigar los excesos de gasto electoral por encima de los límites señalados objetiva y equitativamente por el legislador tiene fundamento constitucional. No obstante, de la valoración efectuada por el Tribunal de Cuentas se deduce claramente que esta desproporción de las sanciones se produce en relación con supuestos generales perfectamente definibles como categoría conceptual, en cuyo caso sí pueden extraerse consecuencias en procesos de control de constitucionalidad de las leyes. Los antecedentes normativos demuestran, además, que se trata de un efecto inadvertido por el legislador. No consta que estos supuestos generales perfectamente delimitables en los que las sanciones mínimas resultan desproporcionadas tengan relación alguna con el fin perseguido por el endurecimiento de las sanciones, que es el de garantizar la función de los partidos como cauce de expresión de las preocupaciones sociales, la limpieza y equidad del proceso electoral y, en definitiva, la legitimidad de su resultado.

La realidad es que, al margen de los supuestos de partidos políticos de escasa representatividad y ámbito territorial reducido, el inciso cuestionado no parece tener efecto práctico alguno. Al depender la infracción sancionada del límite de gastos de cada formación política y del porcentaje del exceso de gasto, las formaciones y partidos con límite de gasto elevado, bien por tener acceso al «complemento provincial» en las elecciones municipales, bien por presentarse a las elecciones autonómicas, generales o europeas donde la circunscripción es más amplia, y por lo tanto el límite de gastos más alto, la sanción proporcional superará normalmente el límite mínimo de cinco mil euros, de modo que este resultará materialmente inaplicable. Por otra parte, el carácter taxativo del límite mínimo cuestionado impide cualquier modulación o individualización de sus efectos para adaptarlos a las circunstancias del caso concreto.

En consecuencia, se declara inconstitucional y nulo el inciso «sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros» del artículo 17 bis.3.b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. Y se extiende, por conexión o consecuencia, esta misma declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los incisos «en ningún caso las sanciones previstas en los apartados […] b) serán inferiores a cincuenta mil euros» del artículo 17 bis.1, y «sin que en ningún caso pueda ser inferior a veinticinco mil euros» del artículo 17 bis.2.b) de la misma Ley Orgánica.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 69/2024, de 24 de abril de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 5206/2023, BOE de 30 de mayo de 2024)