El TC declara inconstitucional algunos preceptos de la Ley 54/2007, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo
Adopción internacional. Conflicto positivo de competencia. Cataluña. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de preceptos de la Ley 54/2007, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado.
El Gobierno de Cataluña invoca su competencia exclusiva en materia de servicios sociales, donde se inscribe la protección de menores que constituye el ámbito en el que de forma prevalente debe encuadrarse la regulación relativa a la intervención administrativa en materia de adopción internacional.
La propia dimensión internacional de estos procesos adoptivos en todas sus fases enlaza directamente con la competencia del Estado en materia de relaciones internacionales.
La decisión de este conflicto pasa por delimitar, en cada caso, si la normativa estatal impugnada por el Gobierno de Cataluña responde cabalmente a la competencia estatal de dirección y coordinación de la política exterior o, por el contrario, desborda los límites trazados por la doctrina constitucional, invadiendo el ámbito de la competencia autonómica en materia de servicios sociales y protección de menores. El tribunal declara que tanto la acreditación de los organismos que realizan actividades de intermediación en las adopciones internacionales, como las funciones instrumentales o conexas a la misma, son manifestación de las competencias ejecutivas autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores. Por tanto, aun siendo susceptibles de una coordinación estatal ceñida a la dirección de la política exterior, no pueden ser sustraídas de la esfera de acción de las comunidades autónomas y atribuidas a órganos estatales, sin incurrir en vulneración del orden constitucional y estatutario de distribución de competencias.
En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad y nulidad: a) art. 7.2, párrafo primero; art. 7.7, inciso «la administración general del Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las entidades públicas en su ámbito territorial», y art. 8.1, inciso «que se encuentre acreditado por la administración general del Estado» de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, b) arts. 13 a 30, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b) de la sentencia; art. 32, apartado 2 j), inciso «de la Dirección General y»; art. 33.1; art. 38.2, inciso «por la dirección general»; art. 38.4, inciso «a la Dirección General»; art. 39.3 b), inciso «para que pueda proceder, en su caso, a la aplicación de lo establecido en el artículo 28»; art. 39.4 c), inciso «los organismos de intermediación o», y art. 39.4 e), inciso «la Dirección General», y de la disposición transitoria única, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento de adopción internacional aprobado por Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo.
Estas declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad, no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas, debiéndose considerar como tales las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. Asimismo, se difieren los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia, con la finalidad de evitar que un vacío normativo inmediato perjudique a los menores de edad, en particular a los afectados por los expedientes de adopción internacional que, iniciados con anterioridad a esta resolución, se hallen actualmente en trámite.