El TC declara la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Derecho civil foral de Navarra. Obligaciones y contratos. Ordenación de los registros e instrumentos públicos. Resolución de conflictos de leyes. Recurso de inconstitucionalidad.
Se interpone recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo. Se trata de una impugnación de carácter competencial pues el abogado del Estado entiende que los preceptos impugnados exceden de las competencias de la Comunidad Foral en materia de Derecho civil y son contrarios a las que corresponden al Estado. Concretamente, las competencias exclusivas estatales en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, de fijación de bases de las obligaciones contractuales y de establecimiento de las normas para resolver los conflictos de leyes.
Se impugna el párrafo segundo de la ley 483, relativo al denominado pacto de reserva de dominio que dispone: «inscrita la venta en el registro de la propiedad u otro registro, todo acto de disposición de la cosa por parte del vendedor será sin perjuicio del derecho del comprador». El tribunal declara que es una cuestión que, por integrarse dentro del concepto de «ordenación de los registros» que emplea el art. 149.1.8 CE, queda reservada al Estado en su totalidad, sin posibilidad de que el legislador autonómico introduzca una regulación propia en este ámbito ni aun reproduciendo la estatal, pues carece de competencia para ello. El Estado es el único habilitado para determinar los actos y negocios inscribibles, así como los efectos que se derivan de la inscripción registral y la protección que esa inscripción otorga respecto de los derechos que sobre los bienes se constituyan. Por tanto, el segundo párrafo de la ley 483 es inconstitucional y nulo.
También se impugna, por vulnerar las competencias estatales sobre el registro civil, el párrafo segundo de la letra c) de la ley 54, que se refiere a los requisitos que ha de cumplir la filiación por reconocimiento. Con la expresión «será inscribible» señala que el progenitor puede determinar la filiación de su descendiente menor de edad o con capacidad modificada judicialmente, sin que tenga que existir una previa manifestación positiva por parte del representante legal del descendiente, de su defensor judicial o deba mediar autorización judicial. El tribunal declara que la finalidad de la norma no es regular la inscripción en el registro civil sino poner de manifiesto que, en el sistema navarro, el reconocimiento de la filiación opera de modo directo, sin que, para tal reconocimiento, se tenga en cuenta en ese momento la oposición de los restantes interesados. No se trata de una norma que entre a regular una cuestión reservada a la competencia exclusiva del Estado, ni a reproducir la regulación aprobada por este en ejercicio de una competencia de tal carácter, sino de una disposición sustantiva a través de la cual se completa el régimen jurídico aplicable a una institución civil, la filiación por reconocimiento, respecto de la cual la Comunidad Foral ostenta un título competencial propio. De este modo, el párrafo impugnado, no es inconstitucional siempre que se interprete en los términos expuestos.
Asimismo, se impugnan las leyes 11 y 12 por infringir la competencia estatal en materia de normas sobre conflictos de leyes. Según la ley 11: «La condición foral de navarro determina el sometimiento al Derecho civil foral de Navarra. La condición foral se regulará por las normas generales del Estado en materia de vecindad civil, respetando el principio de paridad de ordenamientos». El tribunal declara que el inciso «respetando el principio de paridad de ordenamientos» introduce una norma de conflicto que es contraria al orden competencial e inconstitucional y nula.
Por otra parte, la ley 12 prescribe que la condición foral (o vecindad civil navarra) de determinadas personas jurídicas, aquellas sobre la que la Comunidad Foral ostente competencias, se determinará por su domicilio en Navarra. El tribunal declara que se trata de una cuestión reservada con carácter exclusivo a la legislación estatal en el que las comunidades autónomas tienen vedado el establecimiento de su propia normativa al respecto, por lo que resulta inconstitucional y nula.
En cuanto a la impugnación de la cesión de créditos prevista en la ley 511, el tribunal declara que la regulación amplia, tradicional en el Derecho navarro, de este negocio jurídico de cesión haciéndolo aplicable a cualesquiera créditos y no solo a los litigiosos, no altera los elementos esenciales de la figura de la cesión de créditos que puede deducirse de la regulación del Código civil. La falta de contenido innovador de la regulación cuestionada y su aplicación únicamente a relaciones jurídico privadas no regidas por la legislación mercantil, cabe considerar que, así interpretado, constituye una modulación amparada por las competencias autonómicas en materia de conservación del Derecho civil foral, sin que infrinja las bases de las obligaciones contractuales que, en este momento, han de inferirse de la regulación estatal. En consecuencia, la ley 511 no es inconstitucional siempre que se interprete en los términos expuestos.
Por último, se impugna la ley 495 sobre la dación en pago necesaria. El tribunal declara que este precepto únicamente ha de aplicarse a las relaciones entre particulares, sin que pueda serlo en el caso de relaciones jurídico privadas de los empresarios o comerciantes en cuanto tales, ni tampoco en relación con los derechos y obligaciones que afectan a la actividad libre del empresario mercantil. En consecuencia, entendida en estos términos, esta regulación no conlleva el quebrantamiento de ningún principio estructural ínsito en la regulación de las obligaciones contractuales y no sería inconstitucional. Votos particulares.