Inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 454 bis.1 de la LEC. Revisión de los decretos del Letrado dela administración de justicia
Recurso de revisión. Irrecurribilidad de la resolución del letrado de la administración de justicia. Inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 454 bis.1 de la Ley de enjuiciamiento civil en la redacción dada por la Ley 37/2011.
El precepto cuestionado establece la prohibición de impugnación directa en revisión ante el juez o magistrado del decreto dictado por el letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición promovido contra sus propias resoluciones. Aunque en los apartados siguientes del precepto cuestionado se permite recurso de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación o aquellos para los que la ley nominalmente fije dicho recurso, se pone de manifiesto que no cabe este control judicial directo frente a la generalidad de los dictados en el proceso civil, con independencia de la importancia del asunto resuelto por el decreto correspondiente.
En el procedimiento de ejecución no dineraria, en cuyo marco se ha suscitado la presente cuestión de inconstitucionalidad, la ley no permite el recurso de revisión directo ante el juez o tribunal frente al decreto del letrado de la administración de justicia que decide sobre si ha existido incumplimiento de la obligación de hacer por el ejecutado que permita a instancia del ejecutante facultarlo para llevarlo a cabo él mismo con encargo a un tercero. No constituye una decisión que ponga fin al procedimiento o impida su continuación. Sin embargo, es una decisión que concierne a cuestiones relevantes en el marco de este proceso de ejecución no dineraria que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados, en la medida en que compromete la propia consecución de la ejecución forzosa despachada por auto del juez, ya que impide a este dirimir si debe mantenerse dicha ejecución forzosa en los términos ordenados por el título ejecutivo o dar paso a una ejecución sustitutoria conforme a la ley. Por ello, cabe concluir que el precepto cuestionado no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en los que la decisión del letrado de la administración de justicia concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional.
Por otra parte, tampoco cabe apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos. Del mismo modo, la referencia realizada a la posibilidad de reproducir la cuestión mediante escrito para que se solvente en la «resolución definitiva» tampoco satisface con carácter general la garantía de control judicial. En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional.
En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC.
[Véanse: NCJ061095 Sentencia 58/2016, de 17 de marzo de 2016, del Tribunal Constitucional, Pleno, cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 5344/2013, NCJ063358 Sentencia 72/2018, de 21 de junio de 2018, del Tribunal Constitucional, Pleno, cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 1393/2018 y NCJ063946 Sentencia 34/2019, de 14 de marzo de 2019, del Tribunal Constitucional, Pleno, cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4820/2018]