Inconstitucionalidad de la reforma de la selección, provisión y nombramiento de habilitados nacionales en el País Vasco

Nulidad de la reforma de la Ley reguladora de las bases del régimen local sobre forma de selección, provisión y nombramiento de funcionarios con habilitación de carácter nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Límites de las leyes de presupuestos.

El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, en cuanto da nueva redacción al apartado séptimo de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, la cual, durante la pendencia del proceso, ha sido objeto de nueva reforma por el art. 128, apartado séptimo del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que viene a reproducir en términos similares la redacción impugnada en el presente recurso, por lo que pervive su objeto.

No está en discusión que la disposición impugnada no integra el núcleo esencial o indisponible de la ley de presupuestos, por lo que su constitucionalidad dependerá de si esa disposición puede encontrar encaje en el denominado «contenido eventual» de dicha ley. Procede examinar, por tanto, la inmediatez de la conexión de la disposición controvertida con el objeto del presupuesto.

La disposición cuestionada establece una regulación incardinada en la materia de función pública, al referirse a la atribución a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su ámbito territorial, de todas las facultades previstas en la Ley reguladora de las bases de régimen local en relación con los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, incluyendo las de selección, aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes, la convocatoria de los procesos de provisión de plazas vacantes, el nombramiento del personal funcionario, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas. Es decir, no guarda conexión con el régimen retributivo de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional ni tiene incidencia económica directa con los ingresos o los gastos, al no suponer un incremento o minoración de los ingresos de las administraciones públicas que se vean afectadas, ni tampoco un incremento o una minoración de los gastos en materia de personal, puesto que dicho personal tendría que incorporarse, de una forma u otra, a la plantilla de la corporación local. Por otra parte, aceptar que la conexión funcional de los funcionarios de administración local con habilitación nacional con la materia de control externo de la gestión económico-financiera y presupuestaria de las entidades locales expresa la relación directa que exige la jurisprudencia constitucional a efectos del contenido eventual de la ley de presupuestos, implicaría que esta ley pudiese regular todos los colectivos funcionariales que desempeñan tareas relacionadas con ingresos y gastos públicos, en contra de la configuración constitucional de ley de presupuestos como ley de contenido constitucionalmente definido.

No concurre, pues, la indispensable relación directa o inmediata de la disposición impugnada con los gastos e ingresos que integran el presupuesto, ni cabe entender que esté justificada la inclusión de esa disposición en la ley de presupuestos por suponer un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno. La regulación contenida en la disposición impugnada desborda, por tanto, el contenido constitucionalmente admisible de la ley de presupuestos, por lo que es contraria a la Constitución y debe, en consecuencia, declararse inconstitucional y nula.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 67/2024, de 23 de abril de 2024, rec. de inconstitucionalidad núm. 2059/2022, BOE de 30 de mayo de 2024)