El TC declara inconstitucional la falta de recurso para impugnar el decreto de los letrados de la Administración de Justicia cuando se reclaman honorarios de abogados y procuradores por indebidos
El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 (para procuradores) y del inciso “y tercero” del párrafo segundo y cuarto del art. 35.2 (para los abogados) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. El texto impugnado determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia cuando los honorarios de los abogados se discuten por indebidos. Sin embargo, dicho decreto no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.
La sentencia, cuya ponente ha sido la Magistrada Encarnación Roca, considera que “la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia”.
La cuestión interna de inconstitucionalidad que se ha planteado por parte del TC afecta al régimen de recursos contra los decretos de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados regulados en la LEC, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, que son los titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).
Por tanto, se trata de determinar si la previsión cuestionada es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional recogido en el art. 117.3 CE.
La sentencia explica que dicha actuación “prescinde de control jurisdiccional y se excluye a la parte de la posibilidad de impugnación, pues no es un órgano jurisdiccional el que resuelve sobre la procedencia de los honorarios sino el letrado de la administración de justicia”.
De ahí que la mera posibilidad de impedir que dicho acto no pueda ser objeto de revisión por parte de un juez o tribunal origine una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal concluye señalando que “en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC”.
Fuente: Tribunal Constitucional