Inconstitucionalidad del lapso entre la contratación y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor
Libertad de empresa. Alquiler de vehículos con conductor. Lapso entre la contratación y la prestación del servicio. Inconstitucionalidad y nulidad del art. 2.2 y de la disposición adicional segunda del Decreto-ley balear 1/2019.
La medida cuestionada -la fijación de un lapso de treinta minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio de VTC- obstaculiza de modo excesivo y, por consiguiente, de forma no razonable y contraria al derecho constitucional a la libertad de empresa protegido por el art. 38 CE, la actividad de los VTC hasta el punto de que resulta un impedimento práctico para su ejercicio. Las finalidades perseguidas por la norma (mejorar la gestión de la movilidad de las personas viajeras, garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios e, incluso, la convivencia ordenada entre el sector del taxi y la VTC), pueden ser alcanzadas mediante otros mecanismos que sean razonables y menos gravosos en cuanto al sacrificio de la libertad de empresa que son susceptibles de generar. En particular teniendo en cuenta el contexto fáctico en el que tales medidas se inserten para garantizar un mercado de transporte de pasajeros bajo demanda que funcione correctamente y sea accesible, sin que competa a este tribunal sugerir cuáles puedan ser tales medidas, pues no le corresponde el papel de legislador positivo.
A los poderes públicos competentes en función del tipo de transporte de que se trate corresponde el establecimiento de medidas que faciliten el control efectivo de la regulación de la precontratación y al mismo tiempo hagan posible el equilibrio entre el mantenimiento de un modelo de transporte regulado y la libertad de empresa y la competencia entre operadores. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sugiere la utilización de medidas menos restrictivas, y, entre ellas, las referidas a la organización de los servicios de VTC, limitaciones de estos servicios durante determinadas franjas horarias o incluso restricciones de circulación en determinados espacios.
Por lo expuesto, el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2019, en cuanto da redacción al art. 74 bis.1 b) de la Ley 4/2014, de 20 de junio (cuyo enunciado se contiene actualmente en el art. 74 ter.1, tras la renumeración resultante de la Ley 1/2024, de 16 de febrero), es contrario al art. 38 CE y, por tanto, inconstitucional y nulo. Declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, para garantizar la eficacia inmediata, directa y plena del art. 38 CE, resulta pertinente extender, por conexión o consecuencia, a la disposición adicional segunda del Decreto-ley 1/2019. Esta disposición, en cuanto que habilita a los consejos insulares y a los ayuntamientos con competencia en materia de transporte a modificar el tiempo de precontratación hasta un mínimo de quince minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio, solo tiene eficacia normativa cuando se pone en conexión con el precepto ya anulado, por lo que ha de correr idéntica suerte que este.