Inconstitucionalidad y nulidad del acuerdo de admisión de la ILP «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña»

Impugnación de la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña».

La resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña que admite a trámite la iniciativa legislativa popular denominada «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña» cumple con las condiciones exigibles a las resoluciones que pueden impugnarse por el procedimiento constitucional que nos ocupa, y no incurre en la condición de ser un simple acto inserto en un procedimiento legislativo con efectos únicamente ad intra del Parlamento de Cataluña.

La función de admisión a trámite de las iniciativas legislativas populares que corresponde a la mesa del Parlamento de Cataluña despliega sus efectos en una doble dirección: de una parte, y de inicio, lo hace en un procedimiento previsto, sustancialmente, para el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos a participar directamente en los asuntos públicos, con la implicación de órganos e instituciones ajenos al Parlamento, y dirigido a la cumplimentación del requisito de la legitimación para perfeccionar la proposición de ley fruto de esa iniciativa; y posteriormente, de otra parte, lo hace en el seno de la cámara legislativa, una vez producido ese perfeccionamiento, con las obligaciones consiguientes que se derivan de la Ley 1/2006 para el Parlamento de Cataluña en orden a la tramitación parlamentaria de la proposición.

El contenido literal, los fines y los principios que informan la iniciativa legislativa popular en su totalidad se corresponden con los de una propuesta normativa cuya tramitación y aprobación habría debido canalizarse por el procedimiento de modificación de la Constitución previsto en su art. 168. La Constitución excluye de manera directa la iniciativa legislativa popular del procedimiento para su reforma, pero queda excluido también su ejercicio de forma indirecta: si ha prohibido expresamente que la reforma constitucional pueda incoarse como consecuencia del ejercicio de una iniciativa popular, es evidente que servirse de esta para provocar el ejercicio de una iniciativa parlamentaria, esta sí legitimada para iniciar el proceso de reforma, supone contravenir la finalidad perseguida por el constituyente al prever la referida exclusión.

Antes de la decisión sobre la admisión a trámite de la iniciativa legislativa popular, la mesa del Parlamento debía decidir sobre su calificación teniendo en cuenta no solo la forma que adoptaba aquella (proposición de ley), sino considerando también su contenido, al tratarse de una propuesta normativa de iniciativa popular con un ámbito material limitado que aún había de perfeccionarse como tal con las firmas ciudadanas. Y la mesa debía haber concluido, en atención a ese contenido de la iniciativa, que esta no podía calificarse como una proposición de ley autonómica, por ser propio ese contenido de una reforma constitucional. En consecuencia, la correcta calificación de la iniciativa debía haber conducido a su inadmisión, por estar vedada a la iniciativa legislativa popular la reforma constitucional, aún por vía indirecta.

La puesta en marcha del procedimiento previsto en la Ley de iniciativa legislativa popular que la admisión a trámite de esa proposición comporta, contraviene, en fin, lo dispuesto en los arts. 166, 168 y 23 CE, así como lo previsto, dentro del bloque de la constitucionalidad, en los arts. 29.3 y 62.1 EAC. Teniendo en cuenta el contenido de la proposición de ley admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, el particular procedimiento de iniciativa legislativa popular en el que se formula, y las consecuencias jurídicas irreversibles que despliega esa admisión respecto de las personas a las que legitima para el ejercicio de la iniciativa, de las instituciones y órganos públicos a los que obliga a ejercer sus competencias para dar viabilidad a la tramitación de la iniciativa, y de los órganos constitucionales a los que excluye del ejercicio de las propias atribuciones en un ámbito material como aquel del que es objeto la proposición de ley, era debido que la mesa del Parlamento de Cataluña hubiera inadmitido tal iniciativa para no contravenir el ordenamiento constitucional.

Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 143/224, Pleno, de 20 de noviembre de 2024, impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024, BOE de 26 de diciembre de 2025)