Presentación de escritura de cesión otorgada antes de la declaración de incapacidad de la cedente
Registro de la Propiedad. Cesión del pleno dominio de finca a cambio del pago a la cedente una renta vitalicia otorgada en escritura, pero no inscrita. Declaración de incapacidad de la cedente anterior a la presentación en el registro, sin aprobación judicial, de la escritura de cesión.
La sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva, por lo que debe presumirse siempre la plena capacidad de las personas hasta el momento de su incapacitación. Ahora bien, esa presunción de capacidad antes de la declaración judicial de incapacitación es iuris tantum, es decir susceptible de prueba contrario que demuestre la falta de capacidad real concurrente en el momento de realización del acto de que se trate. En ese sentido el Tribunal Supremo ha reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada, a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate.
El cumplimiento del deber notarial impone que el notario pueda y deba, al autorizar la escritura, indagar sobre la voluntad del otorgante ante la presencia posible de un consentimiento viciado o falta, puntual o permanente, de la capacidad natural de entender el significado y querer el resultado del acto, otorgado por el mayor de edad, o con la edad requerida legalmente, y sin que se hubieran adoptado medidas de apoyo. Ciertamente, el juicio valorativo de capacidad del otorgante, efectuado por el notario, que no es perito, nunca podrá considerarse incontrovertible, pero constituye un elemento inmediato de protección de la persona con posible discapacidad, en muchos casos único existente en el momento del otorgamiento, que habrá de ser valorado oportunamente con el conjunto de pruebas dentro del correspondiente proceso contradictorio.
En el presente supuesto, en el que existe juicio positivo de capacidad por parte del notario autorizante, respecto a la otorgante mayor de edad no incapacitada judicialmente en el momento de autorización de la escritura, no puede mantenerse el defecto invocado por el registrador, habida cuenta de que éste ha de desempeñar su función de calificación, aunque también se extienda a la «capacidad de los otorgantes», ateniéndose a lo que resulte de las escrituras y de los asientos del Registro de la Propiedad u otro con presunción de veracidad. Debe respetarse, por tanto, el valor presuntivo del juicio notarial de capacidad de la otorgante de la escritura en un momento en que no había sido declarada incapaz, a salvo de que pueda ser desvirtuado, en el proceso contradictorio incoado al efecto, mediante una valoración del conjunto de pruebas concurrentes.