El interés legítimo del licitador para impugnar la adjudicación recaída en el procedimiento del que ha sido excluido
Contratos del sector público. Sectores del agua, energía, transportes y telecomunicaciones. Exclusión de un licitador antes de la fase de adjudicación, la cual recae en su competidor. Interés legítimo del excluido para impugnar la adjudicación.
La Directiva 92/13 no precisa la fase en la que un licitador puede interponer un recurso contra tal decisión de la entidad adjudicadora. El objetivo de tutela judicial eficaz y rápida que persigue esta Directiva, en particular a través de medidas provisionales, no autoriza, por tanto, a los Estados miembros a supeditar el ejercicio del derecho a recurrir al hecho de que el procedimiento de contratación pública de que se trate haya alcanzado formalmente una determinada fase. Más concretamente, una normativa nacional que obligara en todos los casos al licitador a esperar a que recaiga el acuerdo de adjudicación del contrato de que se trate antes de poder interponer un recurso contra la decisión de admisión de otro licitador infringiría las disposiciones de la Directiva 92/13. De ello resulta, por una parte, que el licitador excluido puede interponer un recurso contra la decisión de la entidad adjudicadora por la que se admita la oferta de uno de sus competidores, cualquiera que sea la fase del procedimiento de adjudicación de un contrato público en el que se adopte dicha decisión y, por otra parte, que a tal recurso le resulta aplicable el principio jurisprudencial según el cual, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, los licitadores cuya exclusión se solicita tienen un interés legítimo equivalente en la exclusión de la oferta de los demás licitadores a efectos de la obtención del contrato.
En lo que atañe a los motivos que un licitador excluido puede invocar en tal recurso, cabe observar que la Directiva 92/13 no establece más requisito que el establecido en su artículo 1.1, a saber, que dicho licitador pueda invocar motivos basados en la infracción del Derecho de la Unión en materia de contratación pública o de las normas nacionales de transposición de ese Derecho. El licitador excluido tiene derecho a formular cualquier motivo contra la decisión de admisión de otro licitador, incluidos aquellos que no guarden relación con las irregularidades que motivaron la exclusión de su oferta, a lo que debe añadirse que, el principio jurisprudencial antes recordado solo es válido en tanto la exclusión del licitador no haya sido confirmada por una resolución con fuerza de cosa juzgada.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
Los artículos 1, apartados 1 y 3, 2, apartado 1, letras a) y b), y 2 bis, apartado 2, de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, deben interpretarse en el sentido de que un licitador que ha sido excluido de un procedimiento de licitación de un contrato público en una fase anterior a la fase de adjudicación de dicho contrato y cuya demanda de suspensión de la ejecución de la decisión por la que se le excluye de dicho procedimiento ha sido desestimada puede invocar, en su demanda de suspensión de la ejecución de la decisión por la que se admite la oferta de otro licitador, presentada simultáneamente, todos los motivos basados en la infracción del Derecho de la Unión en materia de contratación pública o de las normas nacionales que transponen ese Derecho, incluidos motivos sin relación con las irregularidades por las que se excluyó su oferta. Esta facultad no se ve afectada por el hecho de que el recurso administrativo previo ante un órgano nacional independiente que, en virtud del Derecho nacional, debía ser interpuesto previamente por dicho licitador contra la decisión de su exclusión haya sido desestimado, siempre que esa desestimación no haya adquirido fuerza de cosa juzgada.