El importe del canon adeudado por la realización de copias privadas de una obra protegida no puede tener en cuenta las reproducciones ilícitas
El hecho de que no exista ninguna medida técnica aplicable para combatir la realización de copias privadas ilícitas no puede poner en tela de juicio esta apreciación.
La Directiva relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor (Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información) permite a los Estados miembros establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción de los titulares de derechos de autor y derechos afines, de modo que puedan realizarse copias privadas (excepción de copia privada). Además, prevé que los Estados miembros que decidan establecer en su Derecho interno tal excepción están obligados a regular el abono de una «compensación equitativa» en favor de los titulares de los derechos de autor, para indemnizarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas.
ACI Adam y otros son importadores o fabricantes de soportes de datos vírgenes, como CD y CD-R. En virtud de la normativa neerlandesa estas sociedades deben abonar el canon por copia privada a una fundación, la Stichting de Thuiskopie. El importe de este canon lo fija otra fundación, «SONT».
ACI Adam y otros consideran que, al fijar el importe del canon, SONT no debió tener en cuenta el perjuicio que pueden sufrir los titulares de los derechos de autor por las copias realizadas a partir de una fuente ilícita.
En este marco, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal de casación, Países Bajos) decidió plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
En su sentencia de 10 de abril de 2014, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que, si los Estados miembros dispusieran de la facultad de adoptar una norma que permitiera las reproducciones para uso privado a partir de una fuente ilícita, de ello se deduciría con toda claridad un menoscabo del buen funcionamiento del mercado interior.
Del mismo modo, el objetivo de un apoyo eficaz a la difusión de la cultura no podrá alcanzarse si no se protegen rigurosamente los derechos o si no se combaten las formas ilegales de comercialización de las obras culturales falsificadas o piratas.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que no se puede tolerar una norma nacional que no establece ninguna diferencia entre las copias privadas realizadas a partir de fuentes lícitas y aquellas que se realizan a partir de fuentes falsificadas o piratas.
En efecto, por un lado, admitir que tales reproducciones pueden realizarse a partir de una fuente ilícita fomentaría la circulación de obras falsificadas o piratas, lo que disminuiría necesariamente el volumen de ventas u otras transacciones legales relativas a las obras protegidas y, en consecuencia, menoscabaría la explotación normal de éstas. Por otro, la aplicación de tal norma nacional puede entrañar un perjuicio injustificado a los titulares de los derechos de autor.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia recuerda que corresponde al Estado miembro que autorizó la realización de la copia privada garantizar su correcta aplicación y limitar así los actos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos.
Pues bien, una norma nacional que no distingue entre las reproducciones privadas lícitas y las ilícitas no puede garantizar una aplicación correcta de la excepción de copia privada. El hecho de que no exista ninguna medida técnica aplicable para combatir la realización de copias privadas ilícitas no puede poner en duda esta apreciación.
Además, el sistema de canon debe mantener un justo equilibrio entre los derechos e intereses de los autores (beneficiarios de la compensación equitativa) y los de los usuarios de prestaciones protegidas.
Ahora bien, un sistema de canon por copia privada que no distingue, en relación con el cálculo de la compensación equitativa adeudada a sus beneficiarios, el carácter lícito o ilícito de la fuente a partir de la cual se ha realizado una reproducción privada no respeta este justo equilibrio.
En efecto, en tal sistema, el perjuicio causado, y, por tanto, el importe de la compensación equitativa adeudada a los beneficiarios, se calcula, según el Tribunal de Justicia, sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores tanto por las reproducciones para uso privado realizadas a partir de una fuente lícita como por las reproducciones realizadas a partir de una fuente ilícita. El importe así calculado se repercute seguidamente sobre el precio que los usuarios de las prestaciones protegidas abonan en el momento de la puesta a su disposición de equipos, aparatos y soportes que permitan la realización de copias privadas.
De este modo, todos los usuarios se ven penalizados indirectamente, dado que contribuyen necesariamente a la compensación por el perjuicio causado por reproducciones para uso privado a partir de una fuente ilícita. En consecuencia, han de asumir un coste adicional nada desdeñable por poder realizar copias privadas.
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea