Exclusión en la tasación de costas de los honorarios del letrado cuya intervención no es preceptiva

Jurisdicción contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva sin indefensión. Derecho de defensa. Asistencia letrada. Costas. Exclusión de los honorarios del letrado. Intervención no preceptiva.

La selección e interpretación de la normativa aplicable llevada a cabo por el juzgado comporta una carga adicional al recurrente que, en ese caso, deberá asumir los derechos y honorarios devengados por su representación y asistencia técnica, a los que, cuando proceda y cuando menos, se sumarán los gastos derivados de la intervención del letrado de la administración de que se trate. Ante esa perspectiva, el derecho a la asistencia letrada perderá atractivo, pues su libre ejercicio se grava económicamente; y, por la misma razón, tal lectura tendrá efectos disuasorios sobre el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción.

Una lectura más acorde con la relevancia constitucional de la asistencia letrada y del pronunciamiento en costas, a efectos de asegurar la plena salvaguarda de los derechos concernidos, exige interpretar la excepción dispuesta en ese apartado 3 del artículo 23 LJCA como una facultad reconocida a los funcionarios públicos que, en la situación objetiva descrita, les permite optar entre la defensa técnica o la autodefensa de sus intereses. Esa interpretación resulta avalada por la propia literalidad del precepto, que utiliza el vocablo "podrán", connotando la posibilidad de que no operen las reglas dispuestas en los dos primeros apartados de ese precepto, en virtud de las cuales resultaría preceptiva la asistencia letrada en las actuaciones ante órganos jurisdiccionales unipersonales (art. 23.1 LJCA), y esa asistencia técnica por abogado y la representación por medio de procurador cuando se trate de actuaciones ante órganos colegiados (art. 23.2 LJCA). Por lo demás, es la interpretación que se desprende de la voluntad expresada por el legislador. En el propio preámbulo de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que introduce la previsión del artículo 23.3 LJCA, recuperando una posibilidad que había existido antes en dicha ley, justifica tal introducción señalando que se hace "para permitir que los funcionarios públicos, que no tienen reconocido el derecho de justicia gratuita con independencia de sus recursos, puedan comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, con lo que se recupera la regulación ya existente con anterioridad a la Ley 10/2012". De esta explicación se desprende claramente el carácter potestativo que se otorga a la previsión del artículo 23.3 LJCA.

El Tribunal considera que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada, toda vez que incurrió en una interpretación irracional de los preceptos aplicables, carente de la suficiente cobertura legal y apartada de la doctrina constitucional, con efectos disuasorios del ejercicio por la recurrente de sus derechos de acceso a la jurisdicción y a la asistencia letrada.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 104/2024, de 9 de septiembre de 2024, rec. de amparo núm. 4054/2022, BOE de 12 de octubre de 2024)