Hipoteca naval. La venta extrajudicial tras la Ley de Navegación Marítima. Pacto marciano
Registro de bienes muebles. Hipoteca naval en garantía de un préstamo. Pactos relativos a la venta extrajudicial ante notario. Pacto marciano. Ley 14/2014, de 24 julio, de Navegación Marítima.
Por lo que se refiere a la hipoteca naval o hipoteca de buque, la posibilidad de llevar a cabo de forma extrajudicial la realización de su valor, no ha sido objeto de cuestión a pesar de que su regulación no contemplaba dicha posibilidad. La ausencia en el texto legal de cualquier referencia a la opción de llevar a cabo extrajudicialmente la realización del valor del buque hipotecado se explica porque ni siquiera en el ámbito hipotecario (siendo la Ley Hipotecaria anterior en el tiempo), existía un reconocimiento a dicha posibilidad. No fue hasta el Reglamento Hipotecario de 1915 cuando el pacto de venta extrajudicial obtuvo un reconocimiento reglamentario, a pesar de que con anterioridad ya era una práctica habitual su inclusión en las escrituras de hipoteca. Curiosamente, la situación actual es la inversa, pues tras la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 julio, de Navegación Marítima, el buque tiene el carácter de bien mueble, y la regulación de la hipoteca naval contempla expresamente como derecho supletorio la Ley Hipotecaria al carecer de una regulación completa sobre aquella.
Llegados a este punto es preciso dar respuesta a la cuestión nuclear de la presente que consiste en determinar cuál ha de ser la relevancia del hecho de que la regulación actual de la Ley de Navegación Marítima no haga referencia alguna a la posibilidad de que la realización del valor del bien hipotecado se lleve a cabo de forma extrajudicial. La cuestión se centra así en determinar si el artículo 141 de la Ley de Navegación Marítima, que no contiene un mandato de exclusividad de acción procesal ni de jurisdicción, puede interpretarse en el sentido de que excluye la venta extrajudicial ante notario. La respuesta sólo puede ser negativa, pues no contiene un mandato de limitación procesal, sino de simple remisión a las normas del procedimiento de apremio para el caso de ejecución judicial por esta vía. El pacto de venta extrajudicial no atenta contra el principio de monopolio jurisdiccional de jueces y tribunales, se trata de un pacto lícito que coadyuva al desenvolvimiento del derecho que ya ostenta el acreedor y que hunde su origen en la tradición jurídica de nuestro ordenamiento, por lo que no existe argumento que permita excluirlo del contenido de la hipoteca naval como no existió en su momento cuando, sin estar contemplado legalmente por la Ley de 1893, constituía una cláusula frecuente, si no de estilo, accediendo a los libros del registro. No existe pues causa jurídica que justifique su exclusión del contrato de hipoteca naval. Y resultando un pacto lícito que desenvuelve el efecto del derecho de hipoteca, es preciso que resulte de la inscripción en el Registro de la Propiedad para su completa eficacia.
No basta con que el pacto de venta extrajudicial sea lícito e inscribible, es preciso que la venta extrajudicial disponga de la preceptiva cobertura legal, pues la protección de las partes y de terceros exige que el control que ejerza el notario lo realice en los términos previstos legal y reglamentariamente. El pacto de venta extrajudicial ante notario del artículo 129 de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique su exclusión del llamamiento genérico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima hace al contenido de aquélla. Consecuentemente, no sólo persiste la posibilidad de llevar a cabo la realización del valor del buque por esta vía en relación con las hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, sino que no existe motivo alguno para excluirlo de la negociación en las que se constituyan con posterioridad y para proceder a su debida inscripción en el Registro de Bienes Muebles. En uno y otro caso el acreedor puede hacer valer el pacto de realización y el notario podrá ejercer su competencia de acuerdo con las previsiones de la Ley Hipotecaria y su Reglamento sin perjuicio de llevar a cabo las adaptaciones precisas por razón del objeto y de las especialidades legales que pudieran ser de aplicación.