Guía para ayudar a los responsables y a los encargados a adaptarse a las nuevas obligaciones del Reglamento (UE) 2016/679 de protección de datos

Regulado el régimen jurídico sobre control interno en las entidades del sector público local

El nuevo Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 , de 27 de abril, (RGPD) entró en vigor en mayo de 2016 y será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. En este periodo transitorio y aun cuando siguen vigentes las disposiciones de la Directiva 95/46 y las correspondientes normas nacionales de desarrollo, los responsables y encargados de tratamiento deben ir preparando y adoptando las medidas necesarias para estar en condiciones de cumplir con las previsiones del RGPD en el momento en que sea de aplicación.

El RGPD es una norma directamente aplicable, que no requiere de normas internas de trasposición ni tampoco, en la mayoría de los casos, de normas de desarrollo o aplicación. Por ello, los responsables deben ante todo asumir que la norma de referencia es el RGPD y no las normas nacionales, como venía sucediendo hasta ahora con la Directiva 95/46. No obstante, la ley que sustituirá a la actual Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) sí podrá incluir algunas precisiones o desarrollos en materias en las que el RGPD lo permite.

El RGPD contiene muchos conceptos, principios y mecanismos similares a los establecidos por la Directiva 95/46 y por las normas nacionales que la aplican. Por ello, las organizaciones que en la actualidad cumplen adecuadamente con la LOPD española tienen una buena base de partida para evolucionar hacia una correcta aplicación del nuevo Reglamento. Sin embargo, el RGPD modifica algunos aspectos del régimen actual y contiene nuevas obligaciones que deben ser analizadas y aplicadas por cada organización teniendo en cuenta sus propias circunstancias.

El RGPD describe el principio de responsabilidad proactiva como la necesidad de que el responsable del tratamiento, aplique medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el Reglamento. En términos prácticos, este principio requiere que las organizaciones analicen qué datos tratan, con qué finalidades lo hacen y qué tipo de operaciones de tratamiento llevan a cabo. A partir de este conocimiento deben determinar de forma explícita la forma en que aplicarán las medidas que el RGPD prevé, asegurándose de que esas medidas son las adecuadas para cumplir con el mismo y de que pueden demostrarlo ante los interesados y ante las autoridades de supervisión. En síntesis, este principio exige una actitud consciente, diligente y proactiva por parte de las organizaciones frente a todos los tratamientos de datos personales que lleven a cabo.

Las medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento del nuevo Reglamento deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas. De acuerdo con este enfoque, algunas de las medidas que el RGPD establece se aplicarán sólo cuando exista un alto riesgo para los derechos y libertades, mientras que otras deberán modularse en función del nivel y tipo de riesgo que los tratamientos presenten. La aplicación de las medidas previstas por el RGPD debe adaptarse, por tanto, a las características de las organizaciones. Lo que puede ser adecuado para una organización que maneja datos de millones de interesados en tratamientos complejos que involucran información personal sensible o volúmenes importantes de datos sobre cada afectado no es necesario para una pequeña empresa que lleva a cabo un volumen limitado de tratamientos de datos no sensibles.

Como obligación, se deberá documentar e identificar claramente la base legal sobre la que se desarrollan los tratamientos.

Por su parte, se señala que el consentimiento debe ser “inequívoco”, contemplándose situaciones en las que el consentimiento, además de inequívoco, ha de ser explícito, como por ejemplo en el tratamiento de datos sensibles, la adopción de decisiones automatizadas o las transferencias internacionales.  El consentimiento puede ser inequívoco y otorgarse de forma implícita cuando se deduzca de una acción del interesado (por ejemplo, cuando el interesado continúa navegando por una web y acepta así el que se utilicen cookies para monitorizar su navegación).

Se recomienda, no seguir obteniendo consentimientos por omisión y revisar esos tratamientos para que, a partir de la entrada en vigor del Reglamento, se hayan adecuado a las previsiones del mismo. La adaptación puede llevarse a cabo, obteniendo un consentimiento de los interesados acorde con las disposiciones del reglamento.

La información a los interesados, tanto respecto a las condiciones de los tratamientos que les afecten como en las respuestas a los ejercicios de derechos, deberá proporcionarse de forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, recordando que la actual LOPD sólo exige que la información se preste de modo expreso, preciso e inequívoco.

Se deberán evitar las fórmulas especialmente farragosas y que incorporan remisiones a los textos legales. Se establece una lista exhaustiva de la información que debe proporcionarse a los interesados (más amplia que la que actualmente contiene la LOPD) y que añade:

  • Base jurídica del tratamiento
  • Intención de realizar transferencias internacionales.
  • Datos del Delegado de Protección de Datos (si lo hubiere)
  • Elaboración de perfiles.

La información a los interesados deberá facilitarse por escrito, incluidos los medios electrónicos cuando sea apropiado.

La claridad y accesibilidad de la información se refleja en el hecho de que prevé que pueda proporcionarse en combinación con iconos estandarizados.

Derechos ARCO

El nuevo Reglamento contiene los ya tradicionales derechos ARCO y también algunos nuevos. Los responsables deben facilitar a los interesados el ejercicio de sus derechos, y los procedimientos y las formas para ello deben ser visibles, accesibles y sencillos.  Se requiere que los responsables posibiliten la presentación de solicitudes por medios electrónicos, especialmente cuando el tratamiento se realiza por estos medios. El ejercicio de los derechos será gratuito para el interesado, excepto en los casos en que se formulen solicitudes manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente por repetitivas, el responsable podrá cobrar un canon que compense los costes administrativos de atender a la petición o negarse a actuar (el canon no podrá implicar un ingreso adicional para el responsable, sino que deberá corresponderse efectivamente con el verdadero coste de la tramitación de la solicitud).

Las obligaciones que estos derechos suponen para el responsable son:

  • Articular procedimientos que permitan fácilmente que los interesados puedan acreditar que han ejercido sus derechos por medios electrónicos (actualmente, en muchas ocasiones, no es viable).
  • El responsable debe demostrar el carácter infundado o excesivo de las solicitudes que tengan un coste para el interesado.
  • El responsable deberá informar al interesado sobre las actuaciones derivadas de su petición en el plazo de un mes (podrá extenderse dos meses más cuando se trate de solicitudes especialmente complejas y deberá notificar esta ampliación dentro del primer mes).
  • Si el responsable decide no atender una solicitud, deberá informar de ello, motivando su negativa, dentro del plazo de un mes desde su presentación.
  • Los responsables deberán tomar medidas para verificar la identidad de quienes soliciten acceso y de quienes ejerzan los restantes derechos ARCO.
  • El responsable que trate una gran cantidad de información sobre un interesado podrá pedir a éste que especifique la información a que se refiere su solicitud de acceso.
  • El responsable podrá contar con la colaboración de los encargados para atender al ejercicio de derechos de los interesados, pudiendo incluir esta colaboración en el contrato de encargo de tratamiento.
  • Derecho de acceso: Ahora se reconoce el derecho a obtener una copia de los datos personales objeto del tratamiento (antes no era necesario). Puede cumplirse esta obligación facilitando el acceso remoto a un sistema seguro que ofrezca al interesado un acceso directo a sus datos personales.
  • Derecho al olvido: Es una manifestación de los derechos de cancelación u oposición en el entorno online (Véase Sentencia TJUE de 13 de mayo de 2014). Los responsables que hayan hecho públicos los datos personales deberán adoptar medidas técnicas para informar a otros responsables de la solicitud del interesado de borrar su información personal.
    Como novedad, se regula la limitación de tratamiento lo que supone que, a petición del interesado, no se aplicarán a sus datos personales las operaciones de tratamiento que en cada caso corresponderían.
    Se puede solicitar la limitación cuando:
    • El interesado ha ejercido los derechos de rectificación u oposición y el responsable está en proceso de determinar si procede atender a la solicitud.
    • El tratamiento es ilícito, lo que determinaría el borrado de los datos, pero el interesado se opone a ello.
    • Los datos ya no son necesarios para el tratamiento, que también determinaría su borrado, pero el interesado solicita la limitación porque los necesita para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

    En el tiempo que dure la limitación, el responsable sólo podrá tratar los datos afectados, más allá de su conservación:

    • Con el consentimiento del interesado.
    • Para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
    • Para proteger los derechos de otra persona física o jurídica.
    • Por razones de interés público importante de la Unión o del Estado miembro correspondiente.

  • Derecho a la portabilidad: El derecho a la portabilidad de los datos es una forma avanzada del derecho de acceso por el cual la copia que se proporciona al interesado debe ofrecerse en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica. Este derecho sólo puede ejercerse:

    • Cuando el tratamiento se efectúe por medios automatizados.
    • Cuando el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato.
    • Cuando el interesado lo solicita respecto a los datos que haya proporcionado al responsable y que le conciernan, incluidos los datos derivados de la propia actividad del interesado.

Obligaciones específicas para los encargados

El nuevo reglamento, contiene obligaciones expresamente dirigidas a los encargados y no solo a los responsables, que siguen teniendo la responsabilidad última sobre el tratamiento. Los encargados ahora tienen obligaciones propias, que no se circunscriben al ámbito del contrato que los une al responsable, y que pueden ser supervisadas separadamente por las autoridades de protección de datos. Por ejemplo: Deben mantener un registro de actividades de tratamiento, deben determinar las medidas de seguridad aplicables a los tratamientos que realizan o deben designar a un Delegado de Protección de Datos en los casos previstos por el RGPD.

Los responsables habrán de elegir únicamente encargados que ofrezcan garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del Reglamento. Esta previsión se extiende también a los encargados cuando subcontraten operaciones de tratamiento con otros subencargados. Los encargados  y subencargados pueden adherirse a códigos de conducta o certificarse en el marco de los esquemas de certificación previstos por el RGPD y es una forma de probar las garantías exigidas.

Las relaciones entre el responsable y el encargado deben formalizarse en un contrato o en un acto jurídico que vincule al encargado respecto al responsable (contrato de encargo). Se regula de forma minuciosa el contenido mínimo de los contratos de encargo, debiendo preverse aspectos como: Objeto, duración, naturaleza y la finalidad del tratamientos, tipo de datos personales y categorías de interesados; obligación del encargado de tratar los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable; condiciones para que el responsable pueda dar su autorización previa, específica o general, a las subcontrataciones; asistencia al responsable, siempre que sea posible, en la atención al ejercicio de derechos de los interesados...  . Los contratos de encargo concluidos con anterioridad a la aplicación del RGPD en mayo de 2018 deben modificarse y adaptarse para respetar este contenido, sin que sean válidas las remisiones genéricas al artículo del RGPD que los regula.

Todos los responsables deberán realizar una valoración del riesgo de los tratamientos que realicen, a fin de poder establecer qué medidas deben aplicar y cómo deben hacerlo. La reflexión deberá dar respuesta a cuestiones como las que se exponen a continuación. Cuanto mayor sea el número de respuestas afirmativas mayor sería el riesgo que podría derivarse del tratamiento:

¿Se tratan datos sensibles?

 ¿Se incluyen datos de una gran cantidad de personas?

 ¿Incluye el tratamiento la elaboración de perfiles?

 ¿Se cruzan los datos obtenidos de los interesados con otros disponibles en otras fuentes?

 ¿Se pretende utilizar los datos obtenidos para una finalidad para otro tipo de finalidades?

 ¿Se están tratando grandes cantidades de datos, incluido con técnicas de análisis masivo tipo big data?

¿Se utilizan tecnologías especialmente invasivas para la privacidad, como las relativas a geolocalización, videovigilancia a gran escala o ciertas aplicaciones del Internet de las Cosas?

Como obligaciones,  los responsables y encargados deberán mantener un registro de operaciones de tratamiento en el que se contenga la información que establece el RGPD y que contenga cuestiones como:

  • Nombre y datos de contacto del responsable o corresponsable y del Delegado de Protección de Datos si existiese.
  • Finalidades del tratamiento.
  • Descripción de categorías de interesados y categorías de datos personales tratados.
  • Transferencias internacionales de datos…

Están exentas las organizaciones que empleen a menos de 250 trabajadores, a menos que el tratamiento que realicen pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional o incluya categorías especiales de datos o datos relativos a condenas e infracciones penales.

Las posibilidades para organizar el registro de actividades de tratamiento son:

  • Partir de los ficheros que actualmente tienen notificados los responsables en el Registro General de Protección de Datos, detallando todas las operaciones que se realizan sobre cada conjunto estructurado de datos.
  • En torno a operaciones de tratamiento concretas vinculadas a una finalidad básica común de todas ellas (por ejemplo, “gestión de clientes”, “gestión contable” o “gestión de recursos humanos y nóminas”) o con arreglo a otros criterios distintos.

Desde el inicio, los responsables deben tomar medidas organizativas y técnicas para integrar en los tratamientos garantías que permitan aplicar de forma efectiva los principios del RGPD.

Los responsables deben adoptar medidas que garanticen que solo se traten los datos necesarios en lo relativo a la cantidad de datos tratados, la extensión del tratamiento, los periodos de conservación y la accesibilidad a los datos.

Medidas de responsabilidad activas.

Antes, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD determinaba con detalle y de forma exhaustiva las medidas de seguridad que debían aplicarse según el tipo de datos objeto de tratamiento, que estaban basadas casi exclusivamente en el tipo de datos que se trataban, con alguna matización relativa al contexto en que se llevaban a cabo los tratamientos; y ahora en el RGPD, los responsables y encargados establecerán las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado en función de los riesgos detectados en el análisis previo, donde se tiene en consideración mas variables. En algunos casos los responsables podrán seguir aplicando las mismas medidas que establece el Reglamento de la LOPD si los resultados del análisis de riesgos previo concluyen que las medidas son realmente las más adecuadas para ofrecer un nivel de seguridad adecuado. En ocasiones será necesario completarlas con medidas adicionales o prescindir de alguna de las medidas.

El RGPD define las violaciones de seguridad de los datos, más comúnmente conocidas como “quiebras de seguridad”, de una forma muy amplia, que incluye todo incidente que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. Sucesos como la pérdida de un ordenador portátil, el acceso no autorizado a las bases de datos de una organización (incluso por su propio personal) o el borrado accidental de algunos registros constituyen violaciones de seguridad a la luz del RGPD y deben ser tratadas como el Reglamento establece. Cuando se produzca una violación de la seguridad de los datos, el responsable debe notificarla a la autoridad de protección de datos competente (dentro de las 72 horas siguientes a que el responsable tenga constancia de ella), a menos que sea improbable que la violación suponga un riesgo para los derechos y libertades de los afectados.

La notificación ha de incluir un contenido mínimo:  la naturaleza de la violación, categorías de datos y de interesados afectados, medidas adoptadas por el responsable para solventar la quiebra, si procede, las medidas aplicadas para paliar los posibles efectos negativos sobre los interesados.

Los responsables deben documentar todas las violaciones de seguridad. En los casos en que sea probable que la violación de seguridad entrañe un alto riesgo para los derechos o libertades de los interesados, la notificación a la autoridad de supervisión deberá complementarse con una notificación dirigida a estos últimos. Puede haber casos en que la notificación no pueda realizarse dentro de esas 72 horas, por ejemplo, por la complejidad en determinar completamente su alcance. En esos casos, es posible hacer la notificación con posterioridad, acompañándola de una explicación de los motivos que han ocasionado el retraso.

La notificación a los interesados no será necesaria cuando:

  • El responsable hubiera tomado medidas técnicas u organizativas apropiadas con anterioridad a la violación de seguridad, en particular las medidas que hagan ininteligibles los datos para terceros, como sería el cifrado.
  • Cuando el responsable haya tomado con posterioridad a la quiebra medidas técnicas que garanticen que ya no hay posibilidad de que el alto riesgo se materialice.
  • Cuando la notificación suponga un esfuerzo desproporcionado, debiendo en estos casos sustituirse por medidas alternativas como puede ser una comunicación pública.

Evaluación de Impacto sobre la Protección de Datos

Los responsables de tratamiento deberán realizar una Evaluación de Impacto sobre la Protección de Datos (EIPD) con carácter previo a la puesta en marcha de aquellos tratamientos que sea probable que conlleven un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados. El RGPD establece un contenido mínimo de las Evaluaciones de Impacto sobre la Protección de Datos, aunque no contempla ninguna metodología específica para su realización.

Cuando el análisis de riesgo que las organizaciones lleven a cabo sobre los tratamientos iniciados con anterioridad a la fecha de aplicación del RGPD indiquen que esos tratamientos presentan alto riesgo para los derechos o libertades de los interesados, los responsables deberán realizar una EIPD sobre esos tratamientos, a fin de estar en condiciones de poder adoptar las medidas adecuadas para adecuar esos tratamientos a las exigencias del RGPD. H En los casos en que las EIPD hayan identificado un alto riesgo que, a juicio del responsable de tratamiento no pueda mitigarse por medios razonables en términos de tecnología disponible y costes de aplicación, el responsable deberá consultar a la autoridad de protección de datos competente.

Delegado de Protección de Datos

El RGPD establece la figura del Delegado de Protección de Datos (DPD), que será obligatorio en:

  • Autoridades y organismos públicos
  • Responsables o encargados que tengan entre sus actividades principales las operaciones de tratamiento que requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala
  •  Responsables o encargados que tengan entre sus actividades principales el tratamiento a gran escala de datos sensibles.

El DPD ha de ser nombrado atendiendo a sus cualificaciones profesionales y, en particular, a su conocimiento de la legislación y la práctica de la protección de datos. Aunque no debe tener una titulación específica, en la medida en que entre las funciones del DPD se incluya el asesoramiento al responsable o encargado en todo lo relativo a la normativa sobre protección de datos, los conocimientos jurídicos en la materia son sin duda necesarios, pero también es necesario contar con conocimientos ajenos a lo estrictamente jurídico, como por ejemplo en materia de tecnología aplicada al tratamiento de datos o en relación con el ámbito de actividad de la organización en la que el DPD desempeña su tarea.

La posición del DPD en las organizaciones tiene que cumplir los requisitos establecidos, entre los que se encuentran:

  • total autonomía en el ejercicio de sus funciones
  • necesidad de que se relacione con el nivel superior de la dirección
  • obligación de que el responsable o el encargado faciliten al DPD todos los recursos necesarios para desarrollar su actividad.

Se permite nombrar un solo DPD para un grupo empresarial siempre que sea accesible desde cada establecimiento del grupo. La accesibilidad debe entenderse en un sentido amplio. Incluye la accesibilidad física para el propio personal del grupo y también la posibilidad de que los interesados contacten con el DPD en su lengua, aun cuando el DPD esté adscrito a un establecimiento en otro Estado Miembro.

La AEPD ha optado por promover un sistema de certificación de profesionales de protección de datos como herramienta útil a la hora de evaluar que los candidatos a ocupar el puesto de DPD reúnen las cualificaciones profesionales y los conocimientos requeridos. Las certificaciones serán otorgadas por entidades certificadoras debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación, siguiendo criterios de acreditación y certificación elaborados por la AEPD en colaboración con los sectores afectados.

La certificación no será un requisito indispensable para el acceso a la profesión, será sólo una opción a disposición de responsables y encargados para facilitar su selección de los profesionales llamados a ocupar el puesto de DPD. Pero responsables y encargados pueden tomar en consideración otras cuestiones u otros medios para demostrar la competencia de los DPD. Se permite que el DPD mantenga con responsables o encargados una relación laboral o mediante un contrato de servicios. Está permitido que el DPD desarrolle sus funciones a tiempo completo o parcial. El RGPD prevé también el catálogo de funciones del DPD, entre las que se incluyen las relativas a actuar como punto de contacto para los interesados en todo lo que tenga relación con el tratamiento de sus datos personales.

Menores

El RGPD se refiere en varios lugares a los tratamientos de los datos de los menores:

  • En la regulación de los intereses legítimos del responsable como base legal para el tratamiento, señalándose que no será aplicable cuando prevalezcan los derechos, libertades o intereses de los interesados que requieran protección de datos personales, especialmente cuando esos interesados sean niños.
  • Al señalar que la información que se ofrece a los interesados en relación con el tratamiento o con el ejercicio de derechos deberá ser especialmente concisa, transparente, inteligible y proporcionada con lenguaje claro y sencillo cuando los interesados sean niños.
  • En el contexto del derecho al borrado de los datos personales.
  • Al establecer que las actividades de formación y sensibilización dirigidas a los niños deberán estar entre las prioridades de las autoridades de protección de datos.
  • En el contexto de las explicaciones que ofrecen los Considerandos del RGPD cuando se refieren a la realización de perfiles.

La mención más explícita a los menores (niños, en la terminología del RGPD) está relacionada con la obtención del consentimiento en el ámbito de la oferta directa de servicios de la sociedad de la información. El RGPD prevé que en ese entorno, el consentimiento solo será válido a partir de los 16 años, debiendo contar con la autorización de los padres o tutores legales por debajo de esa edad.

El RGPD permite a los estados miembros establecer una edad inferior, siempre que no sea menor de 13 años. Es de esperar que muchos estados miembros hagan uso de esta posibilidad y adopten regulaciones propias. En el caso de España, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD fija la edad a partir de la que el consentimiento de los menores es válido en los 14 años con carácter general. Por ello es razonable suponer que la norma que reemplace a la LOPD contenga también una regulación específica en esta materia.