Inviabilidad del sistema de custodia compartida al residir el padre en Pamplona y la madre en Tokyo
Divorcio. Guarda y custodia compartida. No procede. Residencia de los progenitores en Pamplona y Tokio. Se formula recurso de casación por el padre de los menores para que se modifique la jurisprudencia de la sala «en relación con el problema jurídico planteado por la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia», en este caso sobre la guarda y custodia compartida entre progenitores de distinta nacionalidad y que residan en distintos países. La sala desestima el recurso ya que lo que el recurrente ha formulado es en realidad un escrito de alegaciones sin una estructura lógica y ordenada, sin identificar con precisión los pronunciamientos que interesan para la solución del conflicto, en el que ofrece de una forma exhaustiva, contraria a las recomendaciones de esta sala, su visión sobre el régimen de guarda y custodia compartida a partir de unos informes de personas de reconocido prestigio sobre la bonanza de este sistema para garantizar la biculturalidad, prescindiendo de hacer una mínima valoración crítica de los informes y pruebas que se han practicado contradictoriamente en el procedimiento, y que con absoluto detalle se han tenido en cuenta en ambas instancias, sin advertir de qué forma la jurisprudencia de esta sala no se acomoda, o necesita acomodarse, a la realidad social que pretende cambiar, teniendo en cuenta que el padre vive en Pamplona y la madre en Tokio con los dos hijos del matrimonio. El hecho de que la sala se haya manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia compartida, por ser el más adecuado para el interés del menor, no implica que dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable. El recurrente se olvida que lo que es primordial en todo el entramado normativo nacional o internacional sobre los derechos del niño, es el interés superior de los menores que es de orden público y está por encima del vínculo parental, y este interés demanda de un lado, que lo más conveniente para ellos es que sigan bajo la custodia de su madre en Tokio, en un ambiente que no les es extraño pues allí tuvo su residencia habitual la familia durante algunos años, y descarta, de otro, que, la guarda y custodia sea de forma compartida con alternancia anual en cada país, dado el elevado coste emocional y el perjuicio que dicha solución tiene para su desarrollo, pues se vería afectado. La custodia alterna que plantea el padre, más que compartida es una guarda por periodos de tiempo. Nada se argumenta sobre los posibles beneficios que pueda ofrecer este sistema a los dos hijos. Pero es que, además, el efecto negativo que para ellos tiene viene avalado por la prueba pericial psicológica. Además, la distancia existente entre ambos domicilios no solo dificulta, sino que hace inviable, la medida de custodia compartida en la forma interesada, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida de los menores, que precisan de un marco estable de referencia, y, de acogerse, como se interesa, la situación de los dos niños se vería agravada por el hecho de que el padre oferta un proyecto educativo en un colegio japonés en Madrid, siendo que el trabajo y la residencia en España la tiene el padre y la tuvieron los hijos en un determinado momento en Pamplona.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de abril de 2018, rec. 2309/2017)