Cooperación judicial. Traducción de documentos. Asunción del gasto por el requirente
Traducción de documentos judiciales y extrajudiciales. Traslado, a iniciativa del tribunal, de documentos judiciales a las partes coadyuvantes. Asunción de los gastos de traducción. Concepto de «requirente».
A tenor del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 1393/2007, el requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos. Sin embargo, dicho Reglamento no contiene ninguna definición del concepto de «requirente», por lo que el artículo citado debe interpretarse a la luz de su contexto y de los objetivos perseguidos por el Reglamento.
El propio tenor de esta disposición distingue entre el requirente, que asume los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, y el tribunal o autoridad competente que conoce del asunto en el Estado miembro de origen, que puede adoptar una posible decisión posterior sobre la responsabilidad de dichos gastos. Esta distinción entre el requirente y el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De la interpretación contextual e histórica del repetido artículo se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional ordena la transmisión de documentos judiciales a terceros que solicitan intervenir en el procedimiento, dicho órgano jurisdiccional no puede ser considerado como «requirente», en el sentido de esta disposición, a efectos de la asunción de los posibles gastos de traducción previa a la transmisión de esos documentos.
Lo anterior se ve corroborado por la interpretación teleológica del Reglamento, que es preciso interpretar de manera que se garantice en cada caso específico un justo equilibrio entre los intereses del requirente y los del destinatario del documento, conciliando los objetivos de eficacia y rapidez de la transmisión de los documentos procesales con la exigencia de asegurar una protección adecuada del derecho de defensa del destinatario del documento. Una interpretación según la cual deba considerarse que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen es el requirente es contraria a la obligación de dicho órgano jurisdiccional de garantizar un justo equilibrio entre los intereses del requirente y los del destinatario del documento. En efecto, el cumplimiento de esta obligación implica necesariamente que la autoridad sobre la que tal obligación recae se sitúe en una posición de imparcialidad con respecto a los intereses del requirente y del destinatario. De ello se deduce que dicha autoridad no puede ser confundida con uno de esos interesados, a saber, el requirente.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional ordena la transmisión de documentos judiciales a terceros que solicitan intervenir en el procedimiento, dicho órgano jurisdiccional no puede ser considerado como «requirente» en el sentido de dicha disposición.