Falta de ejercicio de función jurisdiccional por el órgano judicial en la emisión de un certificado sucesorio europeo
Cooperación judicial. Certificado sucesorio europeo. Decisiones de la autoridad emisora. Inexistencia de ejercicio de función jurisdiccional.
Para determinar si un organismo nacional, al que la ley atribuya funciones de diversa naturaleza, debe ser calificado de «órgano jurisdiccional», a efectos del artículo 267 TFUE, resulta necesario verificar cuál es la naturaleza específica de las funciones que ejerce en el contexto normativo particular en el que se ve obligado a pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie.
El certificado sucesorio europeo se creó para que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo, en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios, con el fin de tramitar de forma rápida, ágil y eficiente las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión.
Una objeción que se refiera a los extremos que hayan de certificarse, formulada durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo, debe, en principio, impedir la expedición de dicho certificado. Igualmente, la autoridad emisora debe negarse a expedir dicho certificado cuando los extremos que deban certificarse no puedan considerarse «acreditados», en particular a raíz de objeciones formuladas durante el procedimiento de expedición del referido certificado. Al establecer la obligación de la autoridad emisora de verificar la información y las declaraciones, así como los documentos y demás pruebas, presentados por el solicitante, y de tomar todas las medidas necesarias para informar a los beneficiarios de la solicitud de certificado, el legislador de la Unión ha contemplado necesariamente la posibilidad de que se formulen objeciones durante el examen de la solicitud de certificado sucesorio europeo e impidan, en su caso, la expedición de dicho certificado.
El que no se haya conferido a la autoridad emisora la facultad de resolver objeciones en el marco del procedimiento de expedición del certificado sucesorio europeo no impide a dicha autoridad constatar que una objeción planteada ante ella ya haya sido resuelta mediante una resolución judicial firme que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
Solo en el momento en que, en el marco de un procedimiento distinto del que tiene por objeto la expedición del certificado sucesorio europeo, la resolución denegatoria de una objeción adquiere firmeza, dicha objeción deja de impedir la expedición del referido certificado en virtud del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012. La necesidad de preservar la fiabilidad del certificado sucesorio europeo exige interpretar el este artículo en el sentido de que cualquier objeción, aun cuando parezca infundada o no motivada, formulada durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo, impide la expedición de dicho certificado, a excepción de las objeciones definitivamente desestimadas en el marco de otro procedimiento.
Cuando adopta, como autoridad emisora del certificado sucesorio europeo, decisiones en aplicación del artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, el órgano jurisdiccional remitente no ejerce ninguna función jurisdiccional y, por tanto, no está facultado para someter un asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.