Fraude a la Seguridad Social donde la ineficiencia del control administrativo no excluye la culpabilidad
Fraude a la Seguridad Social. Elementos del tipo. Estafa. Mecanismos administrativos de control. Culpabilidad del ilegítimo perceptor.
La estructura del delito de fraude a la Seguridad social es la propia de un delito de estafa, una estrategia engañosa dirigida a inducir a error a la Administración de la Seguridad Social, dando de esta manera lugar a un acto de desplazamiento patrimonial. La conducta típica (como se admite en la estafa, aunque en este campo no sin polémica) puede ser omisiva: se aparenta ante la Administración Pública una situación que no se ajusta a la realidad, un hecho inexistente, alterado o desfigurado. Se oculta aquello que se estaba obligado a comunicar. La omisión punible abarca no solo los supuestos de ocultación consciente de hechos de los que se tenía el deber de informar. Puede abrazar casos de aceptación y mantenimiento de una prestación que fue otorgada y/o prolongada por error del propio sistema.
En este último supuesto, el art. 307 ter es ley especial (art. 8. 1º) frente al art. 248, si se identifica un engaño bastante; o frente al 254 CP, en otro caso. El tema para debatir es si, junto a esa inicial tipicidad que se nos antoja indiscutible, se produce otra sobrevenida (art. 307 ter) que absorbe aquélla. De considerarse que no es así la respuesta no sería la absolución por lo que ha optado el Tribunal Superior sino una condena más benigna por otro tipo penal, sin perjuicio de que previamente sería necesario abrir un trámite de audiencia para posibilitar la contradicción.
Ha de darse una relación de causa a efecto entre aquella acción u omisión, el error y el otorgamiento o prolongación indebida de la prestación que disfruta el agente. Ocultar un fallecimiento se considera engaño idóneo y bastante. Esta Sala ha rechazado que exista un deber habitual del funcionario correspondiente de examinar cada mes la edad del titular del derecho o su supervivencia.
También sobre la necesidad de que el engaño sea bastante subsiste una prolongada controversia. Si el error, por utilizar la famosa fórmula de un clásico tratadista, proviene más que del engaño de la estúpida credulidad del sujeto pasivo (a lo que cabría equiparar, la desidia, la torpeza, la indolencia...) no habrá estafa. No cabrá establecer un nexo de imputación objetiva.
Trasladando esa doctrina a las defraudaciones tributarias o de cuotas de la seguridad social, tendríamos que la manifiesta desidia o negligencia o grosera ineficiencia en los mecanismos de control de la Administración concernida, rompería la imputación objetiva: si los pagos indebidos obedecen, más que a la conducta omisiva del sujeto activo, a esos clamorosos e intolerables déficits en los mecanismos de supervisión y control, no habrá defraudación en el sentido exigido por estos tipos penales. Podría haber, en su caso (si no estuviésemos ante un tipo especial), otra infracción (negativa a devolver lo indebidamente cobrado como apropiación indebida.
Aquí, ciertamente, la Administración concernida fue avisada del fallecimiento del beneficiario por su viuda que lo hizo para reclamar su pensión personal. Seguramente por razón de una burocracia oxidada, esa comunicación no produjo las rectificaciones lógicas cancelando el pago de la pensión originaria, al tiempo que se activaba la de viudedad, incompatible con aquélla. De ello se aprovechó el recurrido que continuó cobrando la pensión durante quince años, cuando ya había fallecido no solo el directo beneficiario, sino también su viuda.
Es claro que existió negligencia en la administración de la Seguridad Social. Pero no puede decirse que con ello quebrase de forma absoluta el nexo de imputación objetiva con el comportamiento del beneficiario durante el largo tracto temporal en que se desplegó la anómala situación. Satisface las exigencias del art. 307 ter, sin que pueda abrirse paso, por tanto, el tipo que podría ser subsidiario (art. 254 CP): el silencio prolongado ante esas percepciones, aparentando que todo estaba en orden, es ocultación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de enero de 2025, recurso 2871/2022)