Acción de cobertura de la fianza que garantizaba la deuda de una sociedad ejercitada por los fiadores al amparo del art. 1843 CC
Préstamo hipotecario. Fianza solidaria. Acción de cobertura ejercitada por los fiadores al amparo del art. 1843 CC. Requisitos. Inexistencia de abuso de derecho. El art. 1843 CC legitima al fiador para, en determinados casos que enumera, aun antes de haber pagado, dirigirse contra el deudor para obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor. En el caso, los demandantes eran fiadores solidarios que garantizaban la devolución del préstamo hipotecario concedido por una entidad bancaria a la sociedad deudora demandada de la que fueron administradores. Ante el impago de las cuotas de devolución del préstamo, el banco instó la ejecución que se dirigió no sólo contra la deudora principal, sino también contra los dos fiadores.
La sala aplica la jurisprudencia sobre el abuso del derecho y concluye que no concurren los requisitos para apreciar una actuación abusiva por los fiadores al ejercitar la acción de cobertura del art. 1843 CC. Así, consta acreditado que al tiempo de ejercitarse la demanda, se había instado la ejecución judicial frente al deudor y los fiadores, por tanto se da cumplimiento a la primera de las situaciones que legitima a los fiadores para ejercitar dicha acción. En cuanto al requisito del daño, el perjuicio al interés del deudor principal por el ejercicio de la acción no justifica la apreciación del abuso de derecho en la medida que no se aprecia que exista inmoralidad o antisocialidad en su ejercicio. El daño o perjuicio, que el deudor acabe pagando directamente al acreedor o garantizando el derecho de regreso de los fiadores, es el efecto legal de la obligación asumida en su día por la sociedad y de la garantía prestada por los fiadores solidarios. La sentencia recurrida no es clara a la hora de identificar las razones por las que considera abusivo el ejercicio de la acción de cobertura. El que la deuda de la sociedad garantizada por los fiadores hubiera nacido cuando estos controlaban la sociedad y que provenga de una escritura de préstamo que renovaba otro anterior que se amortizaba, por lo tanto sin que hubiera dinero nuevo; el que la sociedad deudora, junto con otras del grupo empresarial, hubiera sido vendida unos pocos meses después de que se hubieran empezado a impagar las cuotas de devolución del préstamo, y que por entonces esa sociedad estuviera incursa en causa de disolución; no convierten en abusivo el posterior ejercicio por los fiadores de la acción de cobertura.
En consecuencia, la sala declara acreditados los requisitos exigidos por el mencionado artículo para el ejercicio de la acción de cobertura pues consta que ya había sido presentada la demanda ejecutiva no sólo frente al deudor principal, sino también frente a los fiadores, y no existió abuso de derecho. Se estima la pretensión principal de condenar a la deudora principal a otorgar garantía suficiente que cubra la eventual responsabilidad que para los fiadores puede derivar de la ejecución instada por el banco acreedor. Se trata de una condena de hacer, en cuanto que la demandada condenada viene obligada a otorgar garantía suficiente. Sería en ejecución de sentencia, una vez se hubiera cumplido el plazo legal para el cumplimiento voluntario, cuando podría pedirse el cumplimiento a costa del demandado, mediante el embargo de los bienes o derechos que pudiera cumplir la finalidad de garantía perseguida. En cualquier caso, el presente procedimiento concluye con la concesión de esta garantía y mientras exista el riesgo de responsabilidad para los fiadores.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de julio de 2018, rec. 598/2015)