Falsedad de documento mercantil el contrato de préstamo entre particulares
Falsedad documental. Documento mercantil. Concepto. Delito continuado de estafa. Delito masa. Continuidad delictiva. Individualización de la pena. Costas procesales. Atenuante de confesión. Reparación del daño.
No es falsedad de documento mercantil el contrato de préstamo entre particulares, ni el realizado a un comerciante si no se destina a actos u operaciones de comercio. Cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño, que constituye el elemento nuclear de la estafa, la sanción por ambos delitos no es posible, siendo por ello correcto que el Tribunal de instancia proclame que el delito continuado de falsedad en documento privado queda absorbido por el delito continuado de estafa para el que se utilizaron aquellos.
Documento mercantil equivale a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmada en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, siendo tales no solo las expresamente reguladas en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todas aquellas que recojan una operación de comercio o que tengan eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter. Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, los pagarés, los cheques, las órdenes de crédito, las cartas de porte, los conocimientos de embarque o los resguardos de depósito. No obstante, son también documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico
El delito masa no necesariamente se caracteriza por una cantidad incontable de personas finalmente perjudicadas, pero sí precisa que el destinatario potencial de la actividad defraudadora sea una amplia e indiscriminada colectividad de individuos no singularizados por el dolo unitario del sujeto activo y sobre los que se irá replicando el engaño eficazmente generador de un menoscabo patrimonial en cada una de las víctimas. La norma fija un marco punitivo específico y propio para la continuidad delictiva, el cual discurre entre la mitad de la pena correspondiente a la infracción más grave y la mitad de la pena superior en grado. Esta específica previsión punitiva afecta a los condicionamientos normativos de individualización que se contemplan en el artículo 66 del Código Penal, no solo en el sentido de perfilar el límite mínimo y máximo desde el que aplicar las reglas 2.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª del mencionado precepto, sino resituando como punto medio lo que normalmente sería el extremo y reubicando con ello los tramos superior e inferior en los que deben operar las reglas 1.ª, 3.ª, 6.ª y 7.ª.
Respecto a las costas procesales, la declaración de responsabilidad por varias acciones u omisiones típicas que, por resultar integradas en un concurso de normas, no comportan la aplicación acumulada de las penas previstas para los correspondientes tipos penales en virtud de la previsión del artículo 8.4 del Código Penal, no supone la irrelevancia penal de los comportamientos típicos que pierden reflejo en la pena, sino que son supuestos con una norma de punción especial y no pueden justificar el fraccionamiento de las costas procesales derivadas del proceso.
Respecto a la atenuante de confesión, la confesión no fue veraz y vino acompañada de desfiguraciones orientadas a degradar su culpabilidad. Pero la ausencia de los requisitos expuestos no impide, sin embargo, la apreciación de la atenuante analógica. La atenuante analógica no solo es apreciable en ausencia del requisito cronológico, sino también en aquellos casos en los que las revelaciones tengan cierta importancia en relación con la marcha de la investigación. Es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica cuando se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de diciembre de 2020, recurso 526/2019)