Reconocimiento por la heredera de la falsedad de la causa de desheredación. Declaración judicial de ineficacia
Registro de la Propiedad. Sucesiones. Desheredación. Reconocimiento en la escritura de adjudicación por la heredera instituida de la falsedad de la causa de desheredación, tras negar su certeza las legitimarias.
Mediante la desheredación, el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, en base a una de las causas tasadas establecidas en la ley. Es decir, constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar a un legitimario de la sucesión. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia se proyecta en un doble sentido: por una parte, impone la expresión de una causa legal, que, si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. Y por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento.
Aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad. Basta pues, para que la desheredación sea eficaz, la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis. Esta prueba, siempre a cargo del favorecido por la desheredación, sólo se impone cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria. En consecuencia, en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima. Sin embargo, esta doctrina no empece para que se niegue ab initio eficacia a las desheredaciones que no se funden en causa tipificada o que se refieran a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que no reúnen las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa. También debe poder deducirse del título de la sucesión, o del documento atributivo de la herencia, la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello, si bien los llamados en testamento (o por ley) pueden adjudicar o partir la herencia sin concurso de los desheredados, la escritura debe contener los datos suficientes para deducir la plena legitimación de los otorgantes.
El principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido, conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma. Por ello, no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que derivan la condición de heredera, por mucho que en él se haya ordenado una desheredación y, en consecuencia, produce sus efectos la adjudicación de herencia realizada por esa única heredera en tanto no se haya producido una resolución judicial en virtud de reclamación de quien se considere injustamente desheredado. Así pues, para privar de eficacia al contenido patrimonial del testamento, se requiere a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial.