Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 al 15 de enero de 2017)
- TS. El Tribunal Supremo anula la multa a Iberdrola por facturar teniendo en cuenta el consumo estimado de luz
- TS. Financiación de entidades religiosas. Iglesia evangélica
- TS. Costas. Anulación del apartado 9.b) de la disposición adicional segunda del Reglamento General de Costas (Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre)
- TS. Conciertos educativos. Denegación de la solicitud de renovación. Anulación de la denegación por falta de motivación. Insuficiencia de acreditación de la inexistencia de crédito presupuestario
- TCJ. Contrato administrativo de concesión. Concurso de la adjudicataria. Fase de liquidación. Competencia para resolver y liquidar el contrato
- TJUE. Medio ambiente. Tutela judicial efectiva. Participación ciudadana e información pública de planes y proyectos. Procedimiento administrativo. Negación de la cualidad de interesada a una organización de defensa medioambiental
TS. El Tribunal Supremo anula la multa a Iberdrola por facturar teniendo en cuenta el consumo estimado de luz
Energía eléctrica. Expediente sancionador a Iberdrola comercialización de último recurso. Facturación por estimación de consumo. Se anula la multa a Iberdrola por facturar teniendo en cuenta el consumo estimado de luz. No puede decirse que dicha facturación lo sea por servicios no prestados de manera efectiva, es decir, no equivale a facturación por consumo no producido, sino sobre un consumo efectivo pero del que no se dispone la lectura y que, por ello, se calcula en función de la medición de los consumos bimestrales anteriores. Ello quiere decir que, dependiendo de la metodología empleada para el cálculo de la facturación sin lectura previa, dicha facturación podrá ser superior, pero también inferior al consumo efectivamente producido en el período. Por otro lado, no puede calificarse de una facturación decidida discrecionalmente por la comercializadora, sino efectuada en aplicación de una clara normativa que así lo prevé y calculada de conformidad con un procedimiento reglado.(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 14 de diciembre de 2016, recurso 369/2014).
TS. Financiación de entidades religiosas. Iglesia evangélica.
Derechos fundamentales. Derecho de petición. Iglesia evangélica. Mecanismo recaudatorio. Casilla tributaria. En la presente sentencia nos encontramos ante una confesión religiosa que solicita del Ministerio de Hacienda la inclusión, al igual que acontece con la Iglesia Católica, la inclusión de una casilla en la declaración del IRPF para que los contribuyentes que así lo deseasen pudiesen contribuir al sostenimiento de la Iglesia Evangélica destinando un 0,7% de su cuota íntegra. La solicitud fue denegada al no al no existir, con respecto a la citada confesión, un convenio similar al firmado con la Iglesia Católica en 1979. El Alto Tribunal confirma una primera sentencia dictada por la Audiencia Nacional, apuntando que la negativa de la Administración no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, la libertad ideológica y religiosa y la aconfesionalidad del Estado toda vez que el ordenamiento jurídico español no da la misma cobertura a las Entidades Religiosas Evangélicas de España que a la Iglesia Católica y por ello, al no existir regulación fiscal específica, no pudiendo accederse a su petición de incluir una casilla en la declaración de la Renta que permita a los contribuyentes que lo deseen ceder el 0,7% de su cuota a la Iglesia Evangélica. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 14 de diciembre de 2016, recurso 2265/2015).
TS. Costas. Anulación del apartado 9.b) de la disposición adicional segunda del Reglamento General de Costas (Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre).
Lo que el apartado 9.b) de la disposición adicional segunda del Reglamento General de Costas establece es una presunción iuris tantum -esto es, admitiendo prueba en contrario, como expresamente se dice en la norma- sobre la concurrencia de la correspondiente habilitación administrativa para haber realizado los establecimientos náuticos de referencia, sobre cuya exigencia, bien por la legislación estatal, bien por la legislación autonómica, con arreglo a la correspondiente legislación, no puede existir dudas. Pues bien, lo que la norma establece es la presunción de la existencia del título administrativo de referencia «para las construcciones existentes a la entrada en vigor de este Reglamento». Sin embargo, tal presunción no puede ser establecida en una norma reglamentaria como la impugnada, produciéndose, pues, la vulneración del artículo 385 de la LEC que regula las «presunciones legales»; hasta en tres ocasiones el precepto hace referencia al rango de «ley» para el establecimiento de las mismas, dada la excepcionalidad que suponen en relación con el régimen general -en este caso- de obtención de la autorización administrativa correspondiente para la realización de obras, aun en el dominio público marítimo terrestre, sin que pueda aceptarse la interpretación de que el citado término «ley» es utilizado en sentido general. La propia sistemática del precepto, su concreta denominación, y la reiteración del término y de la exigencia «legal» no nos dejan lugar a dudas. El recurso contencioso administrativo, pues, ha de estimarse en relación con esta DA2.ª, apartado 9.b), del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, que, en consecuencia, se anula. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 27 de octubre de 2016, recurso 929/2014)
TS. Conciertos educativos. Denegación de la solicitud de renovación. Anulación de la denegación por falta de motivación. Insuficiencia de acreditación de la inexistencia de crédito presupuestario.
El precepto legal y los artículos reglamentarios alegados exigen motivar debidamente las resoluciones que deniegan la renovación de conciertos educativos y puede constituir causa válida de denegación la inexistencia de consignación presupuestaria disponible, siempre que ésta haya sido debidamente justificada en el procedimiento. Ocurre, sin embargo, que la causa que la Administración ha aducido para la denegación de la renovación de los Ciclos Formativos de Grado Superior (la inexistencia de crédito presupuestario) no está suficientemente justificada toda vez que la misma no se desprende en absoluto ni de los acuerdos del Consejo de Gobierno (pues no contienen limitación expresa o exclusión específica de las unidades de primer curso de las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Superior), ni del documento suscrito por la Directora General de Presupuestos, dado que éste es muy posterior a la decisión denegatoria del concierto, lo que obliga a reputarlo no apto para motivar la decisión previa. Quiere ello decir, por tanto, que con tales razonamientos la sentencia impugnada no ha podido conculcar los preceptos legales aducidos en el primer motivo de casación, pues los ha interpretado y aplicado en los términos que se siguen de su tenor literal y de la finalidad que persiguen al considerar (i) que la Administración puede denegar la renovación de los conciertos educativos si concurre una causa establecida legalmente, (ii) que una de las causas (previstas) que permiten la denegación es la inexistencia de crédito presupuestario bastante y (iii) que la concurrencia de esa circunstancia (o de cualesquiera otras) debe estar suficientemente justificada en el procedimiento. Y la conclusión que obtiene la Sala de instancia es que, en el caso concreto, la Administración no ha motivado de manera suficiente, como le era exigible, la concurrencia de la causa motivadora de la denegación (la inexistencia de crédito presupuestario), al no desprenderse la misma del material probatorio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de diciembre de 2016, recurso 2871/2015)
TCJ. Contrato administrativo de concesión. Concurso de la adjudicataria. Fase de liquidación. Competencia para resolver y liquidar el contrato.
La apertura de la fase de liquidación concursal determina la disolución de la concesionaria y su extinción, si bien durante todo este proceso la sociedad conserva su personalidad jurídica, lo que da lugar a un fenómeno complejo, que se manifiesta en una pluralidad de relaciones jurídicas existentes con la propia Administración concedente y con terceros, las cuales no pueden finalizar de forma abrupta e instantánea con la mera declaración de disolución de la concesionaria, ni con que se prevea por ministerio de la ley la resolución de la concesión. Es preciso que a la declaración de disolución siga la liquidación de aquellas relaciones jurídicas, de los vínculos que unen a la concesionaria con la propia Administración concedente y con los terceros con los que ha entablado relaciones jurídicas civiles, mercantiles y laborales. En este marco, si se pone en conexión el artículo 145.3 de la LC con los artículos 112.2 y 265.2 del TRLCAP, resulta que la apertura de la fase de liquidación concursal y la obligada declaración de disolución de la sociedad producen siempre la resolución del contrato. La resolución se produce por voluntad de la ley, mediando la previa decisión judicial de apertura de la fase de liquidación del concurso; hay, pues, un mandato que obliga a la Administración a instar lo adecuado para subvenir ordenadamente los efectos derivados de la extinción contractual producida desde el momento en que se abrió la fase de liquidación concursal. De esta forma, en el procedimiento de liquidación iniciado con la disolución de la sociedad cabe distinguir: por un lado, la liquidación de los contratos civiles, mercantiles y laborales, sobre los que decide en plenitud jurisdiccional el Juez del concurso; y, por otro lado, la liquidación de la concesión, sobre la que decide en plenitud la Administración concedente en los términos en que legalmente se establece y que responde a la necesaria preservación del interés público (a través de medidas como el rescate o la eventual asunción de la explotación directa de la concesión, con recepción de las obras y determinación de las indemnizaciones procedentes). (Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 15 de diciembre de 2016, conflicto 5/2016)
TJUE. Medio ambiente. Tutela judicial efectiva. Participación ciudadana e información pública de planes y proyectos. Procedimiento administrativo. Negación de la cualidad de interesada a una organización de defensa medioambiental.
El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en condiciones que garanticen un amplio acceso a la justicia, a las organizaciones de defensa del medioambiente que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.5 del Convenio, de los derechos que confiere el Derecho de la Unión -en el presente asunto el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en relación con el artículo 6.1 b) del Convenio-, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en una situación como la del litigio principal, a una interpretación de las normas de Derecho procesal nacional según la cual un recurso contra una decisión por la que se deniega a tal organización la condición de parte en un procedimiento administrativo de autorización de un proyecto, que ha de realizarse en un lugar protegido con arreglo a la Directiva 92/43, no debe examinarse necesariamente mientras se esté sustanciando dicho procedimiento, el cual puede concluir de manera definitiva antes de que se adopte una resolución judicial firme en lo que concierne al reconocimiento de la condición de parte, y queda automáticamente desestimado desde el momento en que se autoriza el referido proyecto, obligando así a dicha organización a interponer un recurso de otro tipo para poder obtener el reconocimiento de dicha condición y someter al control judicial el cumplimiento por las autoridades nacionales competentes de sus obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 3, de la referida Directiva. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 8 de noviembre de 2016, asunto C- 243/15)