La comunicación de una prohibición de entrada en territorio Schengen por otro país no determina, por sí sola, la extinción de la autorización de residencia
Extranjería. Extinción de la residencia de larga duración UE tras dictarse orden de expulsión de territorio Schengen por otro Estado parte distinto del de residencia.
La cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, habida cuenta que el recurrente es titular de una autorización de residencia de larga duración-UE en España, el hecho de que se haya comunicado a las autoridades nacionales una prohibición de entrada en territorio Schengen expedida por otro país (en este caso Noruega), determina la extinción de dicha autorización o si, por el contrario, es necesaria una valoración de los hechos puestos en relación con las circunstancias de arraigo del extranjero concernido y, en todo caso, se ha de acudir al procedimiento de revisión para alterar la situación creada por la decisión administrativa de autorización de residencia de larga duración.
Pues bien, ni el art. 32 de la Ley Orgánica 4/2000 (LOEX) ni el art. 166 del Real Decreto 557/2011 [a diferencia del derogado art. 76 c) RD 2393/2004] contemplan como causa de extinción de la residencia de larga duración UE la de estar incluido en algún supuesto de prohibición de entrada. La prohibición de entrada sólo está prevista como causa de extinción de las autorizaciones de residencia temporal, pero no de las autorizaciones de residencia de larga duración UE como la aquí analizada. Y en cuanto a la mención que se contiene en la resolución administrativa a la causa de extinción consistente en haberse dictado «una orden de expulsión en los casos previstos en la ley», en este caso, ninguna orden de expulsión se ha dictado en relación con el recurrente por las autoridades españolas que es el supuesto al que la norma se refiere ya que ésta no contempla la expulsión acordada por otro país.
El art. 25.2 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) no configura la inclusión en la lista de no admisibles efectuada por otro Estado parte como un supuesto de extinción de la autorización de residencia de larga duración UE autónomo y distinto de los mencionados en los arts. 32 LOEX, 166 RD 557/2011, y 9 de la Directiva 2003/109/CE. Su finalidad es articular un mecanismo de coordinación entre los Estados parte del CAAS, no configurar una causa de extinción de la autorización de residencia de larga duración UE distinta de las contempladas en estos preceptos. Si España tiene conocimiento de la inclusión, efectuada por otro Estado parte del CAAS, en la lista de no admisibles de un extranjero al que previamente había concedido un permiso de residencia de larga duración UE, deberá valorar «si existen motivos suficientes para retirarlo», pero los motivos para retirarlo deberán ser los previstos en la ley, sin que entre ellos se encuentre el de estar incluido en algún supuesto de prohibición de entrada ni el estar incluido en la lista de no admisibles. Por lo tanto, la comunicación a las autoridades nacionales de una prohibición de entrada en territorio Schengen expedida por otro país no determina, por sí sola, la extinción de la autorización de residencia de larga duración UE; para que proceda la extinción es necesario que concurra alguna de las causas previstas en la ley (art. 32 LOEX, art. 166 del RD 557/2011, y art. 9 de la Directiva 2003/109/CE).
No nos encontramos en el ámbito de la revisión de los actos administrativos (lesividad y revisión de oficio), porque no se trata de revisar la legalidad de la autorización en su día concedida, sino de examinar si concurre algún supuesto que determine la extinción de una autorización de residencia de larga duración UE. La razón para declarar extinguida la autorización, haberse dictado una orden de expulsión, con independencia de su concurrencia en el caso, que hemos rechazado, no se refiere a que la resolución que concedió la autorización presentara vicios en su constitución determinantes de nulidad o anulabilidad, supuestos en los que sería necesario acudir al procedimiento de revisión de oficio o de lesividad; la autorización fue ajustada a derecho, pero luego se habrían producido circunstancias a las que la norma anuda su extinción -conclusión rechazada- y, por ello, no es un supuesto de revisión de la legalidad del acto de autorización, sino de su revocación por motivos de legalidad, en definitiva, de ineficacia sobrevenida de la autorización. En consecuencia, la extinción de una autorización de residencia de larga duración UE, cuando no conlleve revisar vicios de legalidad en su otorgamiento, no ha de seguir los procedimientos de revisión de oficio o de lesividad, y tal extinción deberá acordarse por resolución motivada que tendrá en cuenta las circunstancias de arraigo del extranjero concernido.