Dies a quo para la extinción de concesiones sobre transporte público

Contratos del sector público. Concesión sobre líneas de transporte urbano. Extinción por término del período de 30 años a partir de su adjudicación. Régimen transitorio. Dies a quo.

De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar.

El tenor del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007 no indica expresamente el punto de partida a partir del cual debe computarse el plazo máximo de 30 años. Interpretar esta disposición en el sentido de que el punto de partida del plazo máximo de 30 años fijado en ella corresponde a la fecha de adjudicación del contrato de servicio público significaría que dicha disposición impide que los contratos a los que se refiere tengan una duración superior a 30 años. Así, mediante su entrada en vigor, el Reglamento pondría fin retroactivamente, en una fecha anterior a dicha entrada en vigor, a contratos de servicio público celebrados legalmente antes del 3 de diciembre de 1979 y que prevén una duración superior a 30 años, lo que sería contrario al principio de seguridad jurídica. Por otra parte, en el caso de los contratos de servicio público vigentes en el momento de esa entrada en vigor, tal interpretación daría lugar a un período transitorio mínimo o muy reducido, contrariamente al objetivo de conceder a las autoridades competentes y a los operadores de servicio público un período transitorio adecuado para adaptarse al Reglamento.

Pero tampoco puede interpretarse en el sentido de que el plazo máximo de 30 años comienza a correr a partir del día siguiente a la expiración del período transitorio establecido en el apartado 2 del artículo 8, pues este apartado ntroduce mediante la expresión «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3» el cual, a su vez, establece que, en lo que respecta a la aplicación del apartado 2, no se tendrán en cuenta los contratos de servicio público indicados en las letras a) a d) de ese mismo apartado, de lo que resulta que los períodos transitorios previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8 se aplican de manera independiente entre sí.

En vista de lo todo lo anterior, para mantener el efecto útil del período transitorio específico en él previsto, el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento n.º 1370/2007, debe interpretarse en el sentido de que el plazo máximo de 30 años establecido en esa disposición para los contratos a que se refiere el artículo 8, apartado 3, párrafo primero, letra b), de este Reglamento comienza a correr en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.

(Sentencia de 19 de marzo de 2020, del Tribunal e Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, asunto n.º C-45/19)