Dies a quo para el cómputo de los intereses de demora en expropiaciones ope legis
Expropiaciones urbanísticas. Fecha de inicio para el cómputo de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley.
Sobre la base del artículo 69 del TRLS 76 y dadas las competencias autonómicas en materia de urbanismo, dejando a salvo las competencias exclusivas del Estado que, en materia de expropiación, comprende las garantías generales y el régimen de valoraciones, se han ido dictando normas autonómicas que han regulado esta modalidad de expropiación. Sus peculiaridades hacen referencia al plazo para su ejercicio y a los concretos supuestos en los que puede instarse, y, en lo no previsto, rige, como supletoria el mencionado artículo 69 del TRLS 76.
En la Comunidad de Madrid, su Ley 9/2001, del Suelo, regula en su art. 94 este tipo de expropiación, en muy similares términos (no idénticos) que el referido artículo 69, sin embargo no contiene previsión alguna acerca de los intereses de demora, por lo que hay que acudir a la norma supletoria que es el art. 69 de la Ley del Suelo estatal de 1976, sin que quepa la aplicación de los arts. 56 y 57 de la LEF, previstos para las expropiaciones (no urbanísticas) ordinarias y las tramitadas por el procedimiento de urgencia. De ahí que, en defecto de normativa autonómica, el cómputo de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley se regirá por el art. 69.2 TRLS 76, como norma supletoria, que sitúa el dies a quo en la fecha en la que el propietario presente su hoja de aprecio o tasación. Es cierto que en sentencias aisladas se aplicó el art. 56 LEF. Pero, salvo estos pronunciamientos aislados, nuestra jurisprudencia viene reconociendo la aplicación supletoria del art. 69.2 del tan citado TRLS 1976.
Con base en cuanto ha quedado expuesto -y ratificando la última jurisprudencia- se declara que el dies a quo del cómputo de los intereses de demora en expropiaciones por ministerio de la Ley, regidas por el art. 94 de la Ley CAM 9/2001, del Suelo -dada su falta de previsión- se sitúa, conforme al art. 69.2 del TRLS como norma de aplicación supletoria, en la fecha en la que el propietario presente su hoja de aprecio.