La especialidad de la norma sobre expropiación ampara la exención del pago del justiprecio en el ITP no establecida expresamente para ella
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 encierra un interesante juego jurídico en lo que tiene que ver con la interpretación de las normas que, a la postre, supone el reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del pago de las operaciones de expropiación.
En efecto, la sentencia, como ya apuntó en día la sentencia de instancia -STSJ de Canarias, de 10 de julio de 2013-, reconoce de partida que la exención de las operaciones de expropiación no está reconocida en el RDLeg. 1/1993 (TR ITP y AJD), como tampoco lo estuvo en la norma anterior -RDLeg. 3050/1980-.
Es más, lo que sí contienen esas normas es una disposición transitoria –la primera en el caso de la norma vigente; la segunda en el texto anterior- que establece que quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en ellas.
Así las cosas, ¿cómo reconocer la exención?. Pues no queda otra que acudir a la interpretación de las normas y a la implementación del ordenamiento jurídico en su totalidad.
Y al respecto, la primera en concurrir es la norma reguladora de la propia expropiación, la Ley de 16 de diciembre de 1954 (Ley Expropiación Forzosa), como norma más específica en la materia. Pues bien, su art. 49 señala que “El pago del precio –el justiprecio- estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado”.
Por otro lado, el art. 33.3 de la Constitución establece que “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
Es el espíritu de estas normas el que aprovecha el Tribunal Supremo –como en su día hizo el TSJ de Canarias- para establecer el juego jurídico que permite reconocer la exención a la operación: en efecto, la especialidad de la norma de expropiación forzosa, y el mandato constitucional de que la expropiación forzosa tenga lugar mediante indemnización y, por ello, sin mayor carga que la que supone la privación del bien, son de aplicación al presente caso.
No estamos ante un planteamiento novedoso, sino que es traído a colación desde la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008, dictada en recurso de casación en interés de ley, que en su día ya señaló que el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa “tiene sentido ya que la expropiación es la máxima limitación del derecho de propiedad en interés público, pues se desprende de sus bienes al propietario contra su voluntad, no teniendo el deber jurídico de soportar un sacrificio mayor del que, de por sí, ya supone la expropiación, y de ahí el derecho a percibir la contraprestación que corresponda al valor real de los bienes, bien en dinero, bien en especie sin que pueda verse reducido por la aplicación de las normas tributarias. Por tanto, exigir el Impuesto de Transmisiones al expropiado, como pretende la Comunidad recurrente, supondría no cumplir íntegramente el mandato constitucional que prohíbe la privación de bienes y derechos sin la correspondiente indemnización.”.
Muchos años más tarde, el Tribunal Supremo se ve obligado de nuevo a salir al paso de la actitud recaudadora de la Administración tributaria para ratificarse en sus propias palabras y con la misma contundencia que en su día hizo. Y es que, a pesar de tratarse de una sentencia del Tribunal Supremo y de ser dictada en el entorno de un recurso de casación en interés de la ley, no se puede decir que la doctrina que se pone de manifiesto en ella haya sido respetada por la Administración, prueba de lo cual es la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en la materia.