Intereses de demora devengados por el retraso en la fijación del justiprecio en la expropiación
Expropiación forzosa. Administración responsable. Justiprecio. Bienes de valor artístico e histórico.
El justo precio de la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación Nacional y el tercero por el propietario del bien afectado.
El interés casacional de este recurso viene determinado por quién debe imputarse la obligación del pago de los intereses de demora en el supuesto de retraso en la fijación del justiprecio por parte de la Comisión de expertos compuesta por tres académicos que contempla el artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la que se encomienda determinar mediante tasación pericial dicha valoración.
El plazo que tiene el órgano colegiado (ya el jurado, ya la comisión de expertos) para decidir el justiprecio, es el general de tres meses a contar a partir del día siguientes a que entró el expediente en sus archivos de la Ley 39/2015 y no el de tan sólo ocho días que antes contemplaba el artículo 34 de la LEF para el jurado, o de un mes para la comisión de expertos en los artículos 79 de la LEF y 96.1 del REF.
En cuanto al caso especial de responsabilidad atribuida al Jurado de Expropiación, tanto en lo que respecta a las vías de exigencia de los intereses de demora, como en cuanto a quién deba ser el sujeto pasivo de dicha obligación, constituido por la Administración de la que el Jurado dependa, pero no existe referencia alguna a la Comisión de Valoración que ha de realizar la tasación pericial en las expropiaciones de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, pero sería fácil de apreciar la identidad de razón de ambos órganos en cuanto ambas tienen como función la determinación del justiprecio en el procedimiento de expropiación forzosa. Mientras que el Jurado Provincial de Expropiación es un órgano constituido con carácter permanente y adscrito a la Administración General del Estado, no ocurre lo mismo con la Comisión que se conforma ad hoc y con diferente configuración en cada caso a instancia de la Administración expropiante, y cuyos vínculos con el Instituto de España se limitan a la designación de uno de sus componentes (siendo el presidente) lo que, como se razonará a continuación, no justifica la atribución de responsabilidad por demora a esa institución. Se configura al Instituto como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Al igual que el Jurado, carece de personalidad jurídica propia y presupuesto propio y el acto dictado fijando el justiprecio tiene la consideración de acto administrativo impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Se trata, por tanto, de un órgano de carácter temporal, constituido ad hoc para fijar el justiprecio.
Considerar que la designación del presidente del órgano que justiprecia por parte del Instituto de España supone trasladar a este Instituto la asunción de responsabilidad por las demoras es un error. En ningún caso, el criterio que se sigue a la hora de determinar a quien corresponde la responsabilidad por demora es imputársela al órgano o persona que designa al presidente del Jurado. Además, la Comisión de Académicos actúa sin conexión alguna con el Instituto de España sin dependencia funcional. Es manifiesto que en el procedimiento de expropiación forzosa quien debe iniciarlo y desarrollarlo es la misma Administración expropiante que es la que ha de tramitarlo desde su inicio, con la inicial declaración de utilidad pública (interés social) y necesidad de ocupación, y fijación de justiprecio y pago. Es a la Administración territorial que promueve la expropiación a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión, siendo esta la respuesta a la cuestión casacional.