Estructura y funcionamiento del BANCO MALO y el intento de rentabilizar los activos tóxicos de las entidades crediticias
Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
En primer lugar, parece necesario aclarar que este Real Decreto-Ley (publicado el 31 de agosto), no es de aplicación a todas las entidades financieras, sino únicamente a aquellas que sean sometidas a medidas de resolución (liquidación) o reestructuración, es decir, aquellas que requieran de fondos públicos para garantizar su viabilidad. En segundo lugar y tal y como se indica en su exposición de motivos, la aprobación de esta norma se enmarca, en el programa de asistencia a España para la recapitalización del sector financiero, que nuestro país ha acordado en el seno del Eurogrupo y que se ha traducido, entre otros documentos, en la aprobación de un Memorando de Entendimiento; y con este Real Decreto-ley se da adecuado cumplimiento a aquellas medidas cuya adopción está prevista (en ese Memorando/obligación) para el mes de agosto de este año.
El conjunto de medidas previsto en este Real Decreto-ley supone un reforzamiento extraordinario y sin precedentes de los mecanismos con que contarán las autoridades públicas españolas de cara al reforzamiento y saneamiento de nuestro sistema financiero, dotándolas de instrumentos eficaces para garantizar el correcto funcionamiento del sector crediticio. Efectivamente, el Banco de España pasa a contar con nuevos mecanismos de supervisión como el que le permite intervenir una entidad cuando aparecen los primeros síntomas de inviabilidad, en la denominada actuación temprana. El FROB, a su vez, se consolida como la entidad pública encargada de gestionar los procesos de reestructuración y de resolución de las entidades de crédito. Es decir, la norma plantea tres escenarios posibles para las Entidades Bancarias:
- La actuación temprana. Regulado en el Capitulo II del Real Decreto-Ley, se aplicará a aquellas entidades que no cumplen o es razonable que no cumplan los requisitos de solvencia, pero es previsible que puedan superar esta situación de dificultad por sus propios medios o a través de un apoyo financiero excepcional mediante instrumentos convertibles en acciones, cuyo plazo de conversión o recompra no exceda de dos años. Las medidas se integran dentro de las funciones de supervisión que corresponden al Banco de España, y por lo tanto decidirá qué entidades han de adoptarlas, a cuyos efectos deberá elaborarse un plan de actuación que asegure su viabilidad a largo plazo sin necesidad de apoyos financieros públicos. Durante esta fase el Banco de España puede exigir la sustitución de los miembros del consejo de administración.
- La reestructuración bancaria: regulado en el Capitulo III de la norma, se aplicará a entidades que requieren apoyo financiero público para garantizar su viabilidad, pero que cuentan con la capacidad para devolver tal apoyo financiero en los plazos previstos para cada instrumento de apoyo. Adicionalmente, el Banco de España podrá acordar la reestructuración de entidades que, aun siendo inviables, su resolución pueda tener efectos sistémicos.
Se prevé la elaboración de un plan de reestructuración, que deberá ser aprobado por el Banco de España, así como una regulación específica de los instrumentos de reestructuración
Es el FROB el que asume la responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos para llevarlos a cabo de forma ordenada y con el menor coste posible para el contribuyente. Esas medidas podrán incluir apoyos financieros públicos otorgando garantías, concediendo créditos, o préstamos mediante la adquisición de activos o pasivos por medio de la recapitalización. Estas Entidades Bancarias tendrán un plazo de cinco años para devolver los fondos públicos, plazo que podrá ser ampliado a dos más si las condiciones económicas impiden a la Entidad realizar una reestructuración adecuada. Esto no significa una alteración de las competencias supervisoras, que seguirán correspondiendo al Banco de España. - Resolución ordenada. Regulada en el Capítulo IV del Real Decreto-ley, se aplicará a entidades que no son viables, o previsiblemente serían inviables en el futuro, y que en un "plazo razonable" de tiempo no podrían llegar a ser viables mediante una intervención temprana o una reestructuración.
Se facilita la definición de “inviabilidad” (art. 20), aplicable a aquellas entidades que cumplan los dos requisitos siguientes:
- se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: incumplimiento de manera significativa de los requerimientos de solvencia, los pasivos exigibles son superiores a sus activos o previsible que lo sean en un futuro, o no puedan ahora o en futuro próximo cumplir con sus obligaciones exigibles y, además,
- no sea razonablemente previsible que puedan reconducir su situación en un plazo de tiempo razonable por sus propios medios, acudiendo a los mercados o mediante los apoyos financieros que se prevén en esta norma.
Igual que para la reestructuración bancaria, es el FROB el que asume la responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos que se utilizaran, supervisando el Banco de España.
Se prevé la elaboración de un plan de reestructuración, que deberá ser aprobado por el Banco de España, así como una regulación específica de los instrumentos de reestructuración.
En relación con los instrumentos de resolución, se ha tenido de nuevo en cuenta la propuesta de directiva que sobre la materia ha presentado la Comisión Europea, incluyéndose la venta de negocio de la entidad a un tercero, la transmisión de activos o pasivos a un banco puente, o la transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos. En el caso de que se abra el proceso de resolución, además, se deberá proceder a la sustitución del órgano de administración.
El capítulo V, prevé los instrumentos de apoyo financiero que podrán ser otorgados a las entidades de crédito, incluyendo, entre otros, instrumentos de recapitalización, ya sea mediante la adquisición de acciones ordinarias o aportaciones al capital social o de instrumentos convertibles en las acciones ordinarias o aportaciones al capital social. Este capítulo introduce disposiciones sobre el cálculo del valor económico de la entidad y sobre el régimen de la adquisición por el FROB de los instrumentos de recapitalización.
SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS (BANCO MALO)
Regulado en el capítulo VI, se establece que el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad de crédito a transmitir a una sociedad de gestión de activos determinadas categorías de activos especialmente dañados o cuya permanencia en el balance de la entidad se considere perjudicial para su viabilidad, a fin de dar de baja del balance dichos activos y permitir su gestión independiente.
Así se establece que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley (entra en vigor el mismo día de su y publicación en el BOE, es decir el 31 de agosto), el FROB constituirá, en forma de Sociedad Anónima por tiempo limitado y bajo la denominación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., una sociedad de gestión de activos (SGA) destinada a adquirir los activos de aquellas entidades que el FROB determine. Se regirá por lo dispuesto en este Real Decreto-ley y en la normativa que lo desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento jurídico-privado.
El Banco de España determinará el valor de los activos sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes. Cuanto mayor sea el descuento aplicado respecto al valor en libros, mayor será la pérdida para la entidad que los transfiere. Por lo este será uno de los temas más controvertidos de la negociación con la Unión Europea. El punto de partida de la rebaja de precios prevista, según dejó entrever el Gobierno, son las provisiones que se han exigido: 80% para el suelo, 65% para promociones en curso y 35% para vivienda terminada.
El decreto establece que "en ningún caso la participación pública podrá ser igual o superior al 50% del capital de la sociedad".Teniendo en cuenta que esta sociedad está destinada a asimilar los activos y pasivos más dañinos que acumula la banca, atraer inversión privada no resultará fácil. Y menos en un plazo tan corto de tres meses.
La clave del atractivo que pueda generar, radicará fundamentalmente en el precio al que se ofrezcan dichos activos. Solo si es lo suficientemente bajo, como está reclamando La Union Europea, sería posible captar la atención de inversores. Aunque algunos de esos activos tardaran años en darlos salida, razones, de hecho, por las cuales el Ejecutivo ha optado por alargar la vida útil del banco malo (posiblemente 15 años, frente a los 10 ejercicios que se establecieron inicialmente).-
Entidades obligadas a transmitir activos
La Disposición adicional novena regula las entidades obligadas a transmitir activos: entidades de crédito que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se encuentren mayoritariamente participadas por el FROB o que, a juicio del Banco de España y tras la evaluación independiente de las necesidades de capital y calidad de los activos en curso a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, vayan a requerir la apertura de un proceso de reestructuración o de resolución.
Al segregar sus activos en el banco malo, los bancos y cajas recibirán a cambio dinero en efectivo, deuda presentable como contrapartida ante el Banco Central Europeo o acciones de la sociedad.
El capítulo VII introduce disposiciones sobre las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que aclaran la cuestión de quién debe financiar las medidas de reestructuración y de resolución de una entidad bancaria. El principio del que se parte es que los accionistas y acreedores han de sufragar los gastos de la reestructuración o resolución, antes que los contribuyentes, en virtud de un principio evidente de responsabilidad y de asunción de riesgos. Esto afectará tanto a las participaciones preferentes como a la deuda subordinada.
El capítulo VIII establece el régimen jurídico del FROB, constituyendo una de las novedades la composición del órgano de gobierno del fondo. En primer lugar, se ha suprimido la participación que de acuerdo con la normativa anterior tenían las entidades de crédito en representación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, ante la posibilidad de que generase situaciones de conflicto de interés, y se ha creado la figura de un Director General, que ostentará las competencias de carácter ejecutivo del Fondo. Además, se introducen reglas sobre la cooperación y coordinación entre el FROB y otras autoridades competentes, nacionales o internacionales.
Este capítulo contiene igualmente una referencia a las facultades del FROB en los procesos de resolución, que pueden tener carácter mercantil o administrativo; y se hace una referencia al carácter ejecutivo de las medidas de resolución, que no necesitarán el consentimiento de la junta o asamblea general, o de los accionistas, para su aplicación.
El capítulo IX introduce finalmente, disposiciones relativas al régimen procesal de impugnación de las decisiones que adopte el FROB. Se parte de la distinción entre las decisiones y acuerdos adoptados por el FROB en el ejercicio de facultades mercantiles, que se impugnarán de acuerdo con las normas previstas para la impugnación de acuerdos sociales con las especificidades previstas en este Real Decreto-ley, y los actos dictados en el ejercicio de sus facultades administrativas, que serán impugnados en vía contencioso-administrativa.
Por último, en sus disposiciones adicionales y finales se prevén medidas de protección del inversor, de manera que el Real Decreto-ley da respuestas decididas en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años y se intensifican los poderes de control que tiene la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la comercialización de productos de inversión por parte de las entidades, especialmente en relación con los citados productos complejos.
Normas que sufren MODIFICACIONES:
- Disp. Final Primera. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
- Disp. Final Segunda. Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas.
- Disp. Final Tercera. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
- Disp. Final Cuarta. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
- Disp. Final Quinta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Disp. Final Sexta. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.
- Disp. Final Séptima. Modificación del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.
- Disp. Final Octava. Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
- Disp. Final Novena. Modificación del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.
- Disp. Final Décima. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
- Disp. Final Decimoprimera. Modificación del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero.