Lesiones en establecimiento de ocio. Responsabilidad civil derivada de delito. Responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.3 CP. Requisitos

Se reivindica la condena como responsable civil subsidiaria a la empresa explotadora del establecimiento donde ocurrieron los hechos, en atención a la póliza de seguro suscrita por aquella. El art. 120.3 del CP prevé la responsabilidad subsidiaria de "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares. Se trata de un supuesto cuya vinculación lo es exclusivamente con el delito, y no con su autor, y cuyos presupuestos son que aquél se haya cometido en el establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, y que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad". Esta Sala he reconducido los contornos del término "reglamentos" a los de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, que abarcan cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamentario, puede ser imputable a quienes dirijan o administren el establecimiento, o a sus dependientes o empleados. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. Es preciso que se cumplan algunos requisitos, y entre ellos es exigible que haya tenido lugar una infracción de normas, aunque en ellas se incluya, incluso, el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad. Y, además, ha de existir una relación entre tal infracción y el daño, que no llega a ser una propia relación de causalidad, pues basta una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella, de modo que si se hubiera cumplimentado la normativa vigente el hecho punible no se hubiera producido. Exige acreditar que por parte de los gestores o empleados del establecimiento se ha incumplido, no sólo el deber general de diligencia exigible, sino un deber de diligencia específico exigiendo que la infracción reglamentaria haya propiciado o favorecido de forma determinante la producción del delito.

Se ejercita una acción civil con la finalidad de satisfacer los legítimos derechos civiles de las víctimas, que no pierde su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal. Al moverse en una dimensión estrictamente civil, sin trascendencia alguna en el plano sustantivo de derecho penal, no rige la rigurosa doctrina que impide la mutación del hecho probado que empeora la situación de los acusados. La limitación que establece el artículo 792 LECRIM para la revisión en apelación de pronunciamientos absolutorios, afecta exclusivamente a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad penal, no así a los conciernen a la responsabilidad civil.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 23 de enero de 2025, recurso 10452/2024)